Supresión de exigencia de la matrícula profesional de economista - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075422

Supresión de exigencia de la matrícula profesional de economista

Páginas9-9
JFACE T
A
URÍDIC 9
Derecho pensional
Límites del régimen de transición especial y especialísimo de los congresistas
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-566 del 3 de
septiembre de 2015) (M.S. Dra. Myriam Ávila Roldán), reiteró que para ser
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lo cierto es que la interpretación de los límites trazados en la marco si les
impone el haber estado vinc ulados con posterioridad a la entrada e n vigen-
cia de la Ley 4ª de 1993. Lo anterior se traduce, a su juicio, en una condición
relevante basada en una inter pretación sistemática de la norma marco, para
que los ex congresistas que se desempeñaron como tales antes del 18 de
mayo de 1992 tengan derecho a disfrutar se la t ransición especialísima y no
termine abier ta una gran puert a por donde ingresen todas aquellas persona s
que en algún momento de su vida laboral f ueron congresistas antes del 18
de mayo de 1992, sin haber sido elegidos en legislaturas posteriores.
Para la corporación, la sentencia del 18 de noviembre de 2002 que invoca
el accionante (A), no constituía un precedente que inexorablemente debía
tener en cuenta el Consejo de Estado para resolver su caso particular de
conmutación pensional, como quiera que los supuestos fácticos, el pro-
blema jurídico y la ratio decidendi no coinciden con los planteamientos
expuestos por el accionante, en la medida que en esa acción de nulidad
simple decidida en la citada sentencia, se formuló contra un decreto que
regula el régimen salarial y prestacional de la rama judicial. Además, los
enfoques de esa sentencia han sido revaluados en el desa rrollo jurispruden-
cial posterior que ha tenido el régimen de t ransición de los congresistas,
al punto que hoy existen unos límites más visibles y claros que consideran
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habiendo ejercido el cargo antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, estu-
vieron activos en el mismo el 18 de mayo de 1992 o fueron elegidos como
congresistas en legislaturas posteriores. Tampoco encontró que en el caso
concreto se hubiera desconocido un derecho adquirido del accionante a
pensionarse con determ inado régimen, pues aunque pod ía tener una expec-
  
Como lo ha señalado la Corte, el legislador tiene plena competencia para
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prever un régimen de transición para preservar expectativas legítimas,
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Para el 1º de abril de 1994, el accionante estaba cobijado por un régimen
pensional diferente que era mejor al establecido por la Ley 100 de 1993 y
jamás estuvo bajo la cobertura especialísima del Decreto 1293 de 1994,
que invoca como fundamento par a solicitar la conmutación pensional. Por
consiguiente, no prospera la solicitud de amparo contra la sentencia del
Consejo de Estado del 20 de mayo de 2010 que le negó la aplicación del
parágrafo 2º del Decreto 1293 de 1994.
En cuanto a la acción de tutela instaurada por la accionante (B), la
Sala Plena de la Corte concluyó que no le es aplicable por favorabilidad
el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en la medida en que no existe duda
alguna de que dicho artículo tiene un ámbito de aplicación exclusivo
para los parlamentarios que estando en ejercicio de su cargo adquirie-
ron o adquirirían su derecho a la pensión de jubilación después del 18
de mayo de 1992. En consecuencia, respecto de los congresistas que
alcanzaron su derecho pensional antes de dicha data, como es el caso
de la accionante, a quien fue reconocida la pensión el de septiembre
de 1983, solo opera el reajuste especial de que trata el artículo 17 del
   o por el Decreto 1293 de 1994. Por
consiguiente, el Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo en
la sentencia del 19 de agosto de 2010 que no accedió a anular la negativa
a conceder el reajuste pensional solicitado.
Supresión de exigencia de la matrícula profesional de economista
Para la posesión de un cargo público o privado cuyo desempeño requiera de esa calidad
A través de la sentencia C-562 del 2 septiem-
bre de 2015 (M.S. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio),
la Corte Constitucional declaró inexequible la
expresión “el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y”
del artículo 109 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por
el cual se dictan normas p ara suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innece-
sarios existentes en la Administración Pública”.
La expresión normativa demandad a derogó el
artículo 11 de la Ley 37 de 1990, que exigía la
matrícula profesional de economista par a la toma
de posesión de un empleo público o del sector
privado cuyo desempeño requiere esa calidad,
como también, contar con un econom ista para la
elaboración y presentación de ciertos estudios,
planes o proyecto relacionados con el ejercicio
de dicha profesión.
Por su parte, el parágrafo 1º del artícu lo 75 de
la Ley 1474 de 2011, otorgó al Presidente de la
República facultades extraordi narias para “supri-
mir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Adminis-
tración Pública” , en desarrollo del cual expidió
el Decreto 019 de 2012, del cual forma parte el
artículo 109 demandado parcialmente en este
proceso. Esta medida anti trámites, se enmarcó
en la política estatal más amplia, encaminada a
crear mecanismos de prevención y sanción de
la corrupción y de efectividad del control de la
gestión pública. En esa línea, la creación de nue-
vos trámites que afecten a los ciudad anos deberá
estar precedida del estudio y concepto favorable
del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
A juicio de la Corte, el Ejecutivo se excedió
en el ejercicio de las facultades extraordinarias
al derogar el artículo 11 de la Ley 37 de 1990,
por lo cual la expresión acusada debe ser decla-
rada inexequible en razón de vu lnerar el artículo
150.10 de la Constitución. En efecto, el artículo
derogado, antes que regular un “tramite innece-
sario” ante las autoridade s públicas, lo que regu-
ló fue el ejercicio de la profesión de economista,
 -
blica nunca habilitó al Presidente en su calidad de
legislador extraordinar io. De un lado, es discuti-
ble que la exigencia de matrícula profesional para
tomar posesión de un empleo público donde se
necesite acreditar la calida d de economista, pue-
 
administración pública y con toda certeza no lo
es para desempeñar se en el sector privado, como
también lo establecía la norma derogada. De ot ra
parte, en Colombia, para ejercer la profesión de
economista (art. 1, Ley 37 de 1990) se requie-
re, además del título de idoneidad debidamente
reconocido, estar inscrito en el Consejo Nacio-
nal Profesional de Economía, poseer matrícula
profesional y estar domiciliado en Colombia.
Lejos de ser un simple “trámite” para la pose-
sión de un empleo público o privado, es por deci-
sión un requisito y condición habilitante para el
desempeño de esa profesión. En tal medida, el
Presidente derogó las reglas bajo las cuales los
economistas pueden ejercer la profesión, lo cual
desborda el ámbito delimitado por el Congreso
para ejercer de manera ext raordinaria facultades
legislativas.
En cuanto a la exigencia de matrícula pro-
fesional y la participación de un economista
para la elaboración y presentación de los estu-
dios, planes o proyectos indicados en los ocho
numerales del artículo 11 derogado, sin cuya
forma no podían ser utilizados por las entida-
des o instituciones que los requir ieran, la Corte
encontró que, de igual maner a, no se estaba ante
    -
cesario”. Por el contrario, los antecedentes de la
Ley 37 de 1990, dan cuenta que la intervención
y aval de un economista constituye parte de la
regulación de la profesión de economista cuyo
ejercicio comporta una enorme responsabilidad
y demanda las mayores cautelas, en una socied ad

social, asignación de recursos, tiene la potencia-
lidad de incidir -positiva o negativamente- e n las
condiciones de vida, no solo de una persona sino
de toda la comunidad.
Esa derogatoria tampoco guarda correlación
con los fundamentos invocados en el Dec reto 019
de 2012, toda vez que no es claro cómo la eli-
minación de la tarjeta profesional y del requisito
de contar con un economista pa ra atender tales
funciones, contribuye a atender las necesidades
de los ciudadanos o garantizar la efectividad de
sus derechos.

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