Sustitución de la licencia de conducción - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796434

Sustitución de la licencia de conducción

Páginas26-26
26 CONSEJO DE ESTADO
Sustitución de la licencia de conducción
Procede cuando ésta aún se encuentra vigente
Revisión eventual de acción popular
La insistencia debe sustentarse a partir
de los temas planteados en la solicitud
Cuando se insiste en que se seleccione para revisión una
determinada providencia -de acción popular o de grupo-,
supone la reiteración de la solicitud inicial para convencer al
 
determina do tema o materia, lo que excluye la posibilidad de
que en la insistencia se pueda pedi r la selección de la sentencia
o del auto con fundamento en puntos nuevos no expuestos
en la petición inicial. Entonces, cuando en la insistencia se
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en la solicitud de revisión eventual se estará ante una peti-
ción extemporánea porque los artículos 11 de la Ley 1285
de 2011 y 274 de la Ley 1437 de 2011 prevén que la petición
debe realizarse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria
de la providencia a revisar eventualmente. Como en el sub
examine el apoderado de la Sociedad apoya la insistencia de
que se seleccione para revisión la sentencia del 21 de junio
de 2012, dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal
Administrativo en dos aspectos que no hicieron parte de la
petición inicial, es indiscutible que éstos deben re chazarse por
extemporáneos. (Cfr. Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de
2014, exp . 05001-23 -31-000 -2006 -02720 -01(AP), M.S . Dra . Su sana
Buitrago Valencia).
El análisis se centrará en establecer si les asiste algún deber a las auto -
ridades de trá nsito respecto de sustituir gratu itamente las licencias de con-
ducción de las que son titulares aquellas p ersonas a las que pese a habérseles
autorizado para operar vehículos de servicio público y que tienen expira-
da su documento, en la actualidad, conducen automotores par ticulares se
concluye que lo pretendido por el actor es suspender la renovación de las
licencias de conducción, entendido como el trámite por el cu al el titular del
documento adelanta el procedimiento de reemplazo del mismo, por haber
fenecido el término de vigencia para el cual f ue otorgado. En el sub lite, la
razón que explica el demandante para que se omita dicho proceso es que
frente a los titulares d e tales licencias -servicio público- si bien ha vencido
o expirado la autorización par a operar en la actualidad éstos se encuent ran
conduciendo vehículos particulares, f rente a lo cual dice, la habilitación
depende de la edad del conductor. Bajo este entendido, esta situación fác-
tica es diferente a la contemplada en el parág rafo 1° del artículo 17 de la
Ley 769 de 2002. Entonces, la razón de exigir la sustitución de la licencia
en el sub lite no se soporta en el hecho de que el documento se encuentre
      -
ciones técnicas y de seguridad que en la actualidad la legislación vigente
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extender una habilitación que autori zaba a los conductores de vehículos de
servicio público a operar vehículos particulares sin necesidad de obtener
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re de la prevista en la norma por cuanto la gratuidad en la expedición de
licencias aplica, se insiste, únicamente por sustitución del documento por
razones técnicas y de seg uridad, pero en ningún ca so para que los titulares
de una licencia de conducción para operar vehícu los de servicio público que
se encuentre expirada, d eriven un derecho de habilitación que depende de la
vigencia del documento que autoriza el ejercicio de dicha actividad , aún en
vehículos particulares, que e s lo que pide en últimas el accionante. Este con-
dicionamiento de la norma para proc eder a la sustitución de las licencias de
conducción de manera gratu ita lo desconoció el Tribunal a qu o al otorgarle
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sin detenerse a distinguir entre una licencia de conducción vigente y una
expirada, en tanto asumió que la sustitución gratuita operaba para todos
los eventos en que el titular no contara con el docume nto generado bajo las
condiciones de seguridad determinadas por la Resolución 623/2013, y ello
traducido en la exclusión de los pagos previstos para obtener la expedición
del referido documento. Tales consideraciones constituyen el fundamento
para revocar el fallo que ordenó el cumplimiento del parágrafo 2° de la
norma citada como inobservadas. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 21
de mayo de 2014, exp. 68001-23-33-000-2013-00854-01(ACU), M.S. Dra. Susana
Buitrago Valencia).
Acción de cumplimiento
Límites de la actuación del coadyuvante. Ejercicio anticipado de la acción. La exigibilidad del deber que se pretende hacer cumplir
es actual, y por esta razón, no es posible impartir órdenes a futuro respecto de situaciones de incumplimiento no acaecidas
Conviene que la Sala se pronuncie en primer
lugar frente a si procede el análisis de los plan-
teamientos que a título de apelación formuló el
señor (F), en relación con la necesidad de que esta
instancia adicione el pronunciamiento del a quo,
y resuelva sobre: (i) cuál es el término que tiene
el Gobierno Nacional para retirar del ser vicio a
los notarios que llegan a la edad de reti ro forzoso,
       
vigencia y, (ii) si por haber llegado un notario a
la edad de retiro forzoso su desvinculación debe
producirse dentro del mes siguiente y si la vacante
generada debe proveerse direct amente de la lista
de elegibles. La Sala no dará trámite al recu rso
planteado por quien se presentó en condición de
coadyuvante de las pretensiones de la acción de
cumplimiento, habida cuenta que en la formula-
ción de la apelación desconoció que su actuación
está limitad a a la actividad de quien funge como
accionante -quien no apeló-, y además est á supe-
ditada a los argumentos y pretensiones expresa-
dos en la solicitud inicial. Lo anterior por cu anto el
objeto de la apelación desborda el planteamiento
de la solicitud de cumplimiento en tanto re clama
que el juez de la segunda instancia se pronuncie
respecto de aspectos que no f ueron planteados ni
en la demanda ni en el escr ito mediante el cual se
agotó el requisito de procedibilidad.
Es de precisar que una de las características
del deber que se pide cumplir es que su exigibili-
dad sea actual, es decir, que para el momento en
que se acuda a la acción la norma o el acto ad mi-
nistrativo se encuentre desacatado. Tal hecho
impide que esta acción se utilice para reclamar
que el juez emita órdenes para supera r situacio-
nes futura s e inciertas, respecto de las cuales no
se puede predicar un incumplimiento en tanto
el plazo o término para que la administración
actúe, no ha fenecido respecto de quienes en listó
en la pretensión segunda la Sala considera que
la acción se ejercitó de manera anticipada por
cuanto para la fecha de su presentación, aún no
habían cumplido la edad de retiro forzo so y, por
tanto, respecto de ellos es evidente que no había
desconocimiento de la ley. (Cfr. Consejo de E sta-
do, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-
23-41- 000 -2012-00583 -01(ACU), M.S. Dra . Sus ana
Buitrago Valencia).
Proceso tributario de determinación ocial y sancionatorio
Aunque son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el
segundo, pues, nalmente, determinan la procedencia o no de la sanción impuesta
El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compen-
saciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e  no constituyen
-
dación de revisión, el contribuyente debe reintegra r las sumas devueltas o compensad as
en exceso. A su vez, el inciso cuarto de este precepto dispone que cuando mediante

por el contribuyente en la declaración del período siguiente, la Administración debe
exigir su reintegro, increment ado en los intereses moratorios correspond ientes. Sobre el
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sancionatorio son autónomos e independientes, los resu ltados del primero inciden en el
segundo, ya que para que proceda la sa nción es necesario que la liquidación de revisión
-
  
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derecho a imputar en la declaración del per íodo siguiente el saldo a favor que liquidó, de

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dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos en los términos
del artículo 670 inc. 4° del Estatuto Tributario. (Cfr. Co nsejo de Est ado, Secc ión Cuart a de
lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de abril de 2014, exp. 2500 0-23-27-00 0-2006-
01185-01 (18927), M.S. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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