Sustitución pensional de las personas con discapacidad - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261054

Sustitución pensional de las personas con discapacidad

Páginas33-33
JFACE T
A
URÍDIC 33
Solicitud de reconsideración del acto de traslado laboral en la Fiscalía
Deberesolversedefondoydemaneracongruenteconformeacadaunadelasparticularidadesdelcaso
La Sala encuentra que al expediente no se
allegó un concepto médico sobre la necesidad de
tratamientos ad icionales que requieran centros de
salud especializados, ni existe elemento de juicio
alguno que perm ita concluir que el Municipio care-
ce de los servicios de salud requeridos par a tratar la
 
probatorio recaudado en el expediente de t utela no
  
de certeza cuál es el g rado de afectación a la salud
padecido por el hijo menor de la actora, ni cuáles son
las implicaciones que tendría u n eventual traslado
de ésta, circunst ancia que impide emitir un juicio
   
fundamentales. Por el contra rio, de los reportes de
consultas médicas apor tadas se evidencia que el
único tratam iento recomendado por los especia-
listas consiste en la lubricación de la piel con dife-
rentes medicamentos, cremas y ot ros compuestos,
cuya aplicación en principio no se ve obstaculizada
con el hecho de trasladar su vivienda a l Municipio.
Ahora, lo anterior no quiere deci r que la Sala desco-
nozca el estado de salud del menor o niegue la posi-
bilidad de que el traslado de su mad re a las Fiscalías
del Municipio puede implicar un detrimento de s us

 
declarar que la Resolución fue expedida de forma
arbitraria y en abier ta violación a los derechos fun-
damentales invocados. Similare s consideraciones
deben realizarse res pecto a la presunta afectación
a la unidad famil iar de la accionante, en tanto ésta
 -
do a vivir lejos de su hijo mayor, quien reside en
el Municipio de Duitama al cuidado de su abuela.
Al respecto, la Sala considera que no son claros
los motivos que le impiden a la accionante trasla-
darse con su hijo al Municipio, toda vez que no se
expresaron debidamente las razone s por las cuales
aquélla tiene que viajar solamente con uno de sus
hijos, pues en principio no se advierte cuá les son
las circunstancia s que le impiden reubicar su lugar
de residencia junto a todo su núcleo familiar… no
es posible concluir que con la Resolución No. 0370
de 2014 se está vulne rando el derecho fundamen-
tal a la unidad fam iliar de la demandante, ya que
actualmente no convive con su hijo mayor y, por lo
menos en principio, su situación no se vería agra-
vada con la ejecución del acto que ordenó el tras-
lado… Es necesario resaltar que la accionante s e
dirigió ante la Subdire cción Seccional de Fiscalías
y Seguridad Ciudad ana de Boyacá para solicitar
que se reconsiderara su decisión, recibiendo una
respuesta negativa a su petición… Se concluye
que la demandante acudió ante la Subd irección
Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciuda dana de
Boyacá para plantear su inconform idad con el acto
de traslado, sin obtener una res puesta favorable a
su requerimiento. De conform idad con lo hasta
ahora expuesto, no se advierte an álisis alguno por
parte de la entidad a ccionada de las circunstancias
familiares y de salud que expuso la dema ndante, en
la solicitud de reconsideración. En aras de gara n-
tizar que la petición de reconsideración del acto
de traslado de la demanda nte sea analizada, tra-
mitada y sobre todo resuelta de fondo y de maner a
congruente, se tutela rá su derecho fundamental de
petición y se ordenará a la Fiscalía General de la
Nación, que a través de la Dirección Nacional de
Seccionales y teniendo en cuenta las considera cio-
nes expuestas en esta providencia, en el tér mino de

analice nuevamente el caso de la accionante, pro-
nunciándose sobre todas y cada u na de las circuns-
tancias expuestas por ella, en e special la situación
de salud del menor. Para el efecto y previo a adoptar
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demandante la oport unidad de aportar a la a ctua-
ción todos aquellos elementos de juicio que estime
pertinentes y necesarios para fund amentar las con-
diciones alega das. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia
del 28 de octubre de 2014, exp. 150 01-23-33- 000 -2014-
00476-01(AC), M.S. Dr. Gerardo Arenas Mon salve).
Sustitución pensional de las personas con discapacidad
Laaccióndetutelaesprocedentedemaneraexcepcionalparaobtenersureconocimiento
La Sala concluye que en el presente caso la demandada es res ponsable
de la vulneración de los derechos f undamentales de la actora, a la segu ri-
dad social, la salud y al míni mo vital, teniendo en consideración que, de los
documentos allegados se puede establecer que la act ora se encuentra en con-
dición de discapacidad por la pérdida de la capacida d laboral de un 71.09%;
razón por la cual, es sujeto de especial prot ección constitucional; y que, ade-
más, como consecuencia de su condición no tiene como proveerse su propia
subsistencia después del fallecimiento de su pad re; en su caso, la acción de
  
obtener el amparo de sus derechos fu ndamentales. Ello es así, en virt ud de
que el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, deviene en un der echo
fundamental de la p ersona en condición de discapacidad, en tanto que la
pensión resulta ser su única f uente de ingresos para garanti zar el mínimo
vital. En el caso concreto, la UGPP alega que, no obstante en el registro civil
de la actora aparece como padr e, el señor. Ella no aparece reconocida como
tal, sino hasta un mes de spués de la muerte del causante. En ese sentido no
le asiste la razón a la entidad accionad a. Al respecto la Sala se remite a las
consideraciones expuestas en sentencia de 6 de mar zo de 2014, en la acción
de tutela 2013-00987-01 con ponencia del magistrado MARCO ANTONIO VELI-
LLA MORENO, en la cual se estudió un caso igual, en el que la UGPP negó el
reconocimiento de una pen sión de sobrevivientes por las mismas razones
que aquí se aducen. Sobre el punto se dijo que: toda vez que, en Colombia,
   03, la prueba idónea de los
hechos y actos relacionados con el estado civil de las per sonas es la copia de
la correspondiente par tida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de
las personas nacidas con a nterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden
acreditar su esta do civil con la partida de bautismo. En tal virt ud, y mientras
el registro civil aporta do por la actora no sea tachado de falso o exista prue-
ba de la impugn ación de la paternidad de que éste da cuenta , la información
que ese documento contenga se reputa plena pr ueba para probar el parentesco
             
invalidez de la actora, se realizó c on anterioridad a la Ley 962 de 2005, esto
es, el 20 de diciembre de 2001, se entiende aplicable lo dispuesto inicialmente
en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual el dictamen lo practicaban

 
  
le diagnosticó retardo menta l severo y convulsivo. Igualmente, en el proceso
obran las sentencias de pri mera y segunda instancia en las cuales se de clara la
interdicción absoluta y se designa curadora . Por su parte, obra copia del car né
  bia Terminal Marítimo

su condición de hija en situación de discapacidad, sin fecha de vencim iento.
      
a la Prestadora de Ser vicios Médicos de Puertos de Colombia en calidad de
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condición de discapacidad perma nente, en la que se indicó, como lo exige la
Ley, la pérdida de capacidad laboral, el grado de i nvalidez y el origen de sus
contingencias. Finalmente, obran las se ntencias que declararon la interdicción
absoluta de la actora, hechos conocidos por la UGPP
entidad en la Resolución mediante la cual negó el reconocimiento de la pen sión.
Así las cosas, para la Sala existe cer teza sobre el grado de pérdida de capacida d
laboral, sobre su origen y la fecha de estruc turación, con lo que la invalidez
de la actora se encuentra plenamente proba da. Es preciso anotar que en este
punto la entidad accionada ad uce en la Resolución por medio de la cual negó
el reconoci miento de la pensión de sobrevivientes, que no tuvo la oportunid ad
de controvertir el comentado dict amen médico. No obstante, observa la Sala
      
razón por la cual no es de recibo el arg umento de la accionada, teniendo en
consideración lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone que incumbe a las pa rtes probar el supuesto de hecho de
las normas que consagr an el efecto jurídico que ellas persiguen. Por último,
en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requ isito exigido por la
Jurisprudencia pa ra lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
través de la acción constitucional, esto es, la de pendencia económica respecto
del causante, se tiene que, en primer lugar, el gra do de discapacidad en el que
se encuentra la actora, sup era el 50%, lo cual lleva fácilmente a concluir que,
como se trata de una per sona que no puede laborar por la discapacidad que la
aqueja, no puede procurarse la s condiciones mínimas para su propio sosteni-
miento. En el caso sub examine, probados como están los requisitos estable-
cidos por la Jurisprudencia pa ra el reconocimiento excepcional de la pensión
de sobrevivientes a través de la acción de tutela, y ten iendo en cuenta que la
Entidad accionada tenía conoci miento de las pruebas por medio de las cuales
la actora acreditó la depende ncia económica del causante, su calidad de hija y
su incapacidad, la Sala prolija su fallo proferido por esta Sección, en el cual se
concede la acción de tutela frente a los mismos f undamentos fácticos, jurídicos
y la misma entidad demand ada, por lo cual revocará el fallo de primera in stan-
cia que negó el amparo para tutelar los derechos depre cados, vulnerados por la
UGPP al mantener en suspenso el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, ordenará a la ent idad accionada, que en el término de cinco
 
la Resolución por medio de la cual le reconoce la pensión de sobrevivientes, en
razón a que cumple a cabalidad los requisitos par a ello y, por exceso de ritual
   
con ello sus derechos fundame ntales. (Cfr. Con sejo de Estado, sentencia del 16 de
octubre de 2014, exp. 25000-23-42-000-2014-02642-01(AC), Dra. María Elizabeth
García González).

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