Resolución número 18 0945 de 2009, por la cual se sustituye la Resolución 18 0736 del 14 de mayo de 2009, en relación con el precio del diésel marino. - 17 de Junio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59292315

Resolución número 18 0945 de 2009, por la cual se sustituye la Resolución 18 0736 del 14 de mayo de 2009, en relación con el precio del diésel marino.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47383

El Ministro de Minas y Energia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del articulo 5° del Decreto 070 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energia "Fijar los precios de los productos derivados del petroleo a lo largo de toda la cadena de produccion y distribucion, con excepcion del Gas Licuado del Petroleo".

Que a traves del Decreto 1505 de 2002, modificado por los Decretos 4335 de 2004 y 3802 de 2007, se reglamentaron los articulos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001.

Que el articulo 1° del Decreto 1505 de 2002 establece que, para efectos de las exenciones señaladas en los articulos 2° y 3° de la Ley 681 del 2001, se entiende por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel marino utilizado en el transporte por via maritima entre puertos localizados en las costas colombianas.

Que mediante Resolucion 18 1190 de 2002 se establece la estructura de precios del diesel marino, la cual fue objeto de modificacion a traves de las Resoluciones 18 1567 de 2007, 18 1718 de 2008, 18 0122 del 28 de enero de 2009 y 18 0736 del 14 de mayo de 2009.

12 Que en la Resolucion 18 0736 del 14 de mayo de 2009, en consideracion a la dificil situacion por la que viene atravesando el sector de transporte maritimo de cabotaje en la costa Pacifica colombiana, en especial las pequeñas y medianas embarcaciones (buques de 200 o menos toneladas de registro bruto), se modifico transitoriamente la estructura de precios del diesel marino, otorgando un descuento en el ingreso al productor del referido combustible, equivalente a mil pesos ($1.000) por cada galon distribuido y con destino a las respectivas embarcaciones de cabotaje objeto de cupo en la señalada region, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1505 de 2002, modificado por los Decretos 4335 de 2004 y 3802 de 2007.

Que se hace necesario modificar la resolucion ibidem, por cuanto al establecer las 200 toneladas de registro bruto como limite maximo para obtener el beneficio indicado, varias embarcaciones que realizan...

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