Tarifas
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 241-250 |
Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor.
Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo.
siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a. Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b. Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al
productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o
Biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía
para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el Margen Mayorista. El
transporte al combustible no formara parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a. Para el productor: el precio ocial de lista en renería;
b. Para el distribuidor mayorista: el precio ocial de lista en renería adicionando el
margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá
al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al
productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable
será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo
485, 486, 488 y demás normas concordantes.
TÍTULO V
TARIFAS
Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este
título.
A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se
destinará así:
a. 0.5 puntos se destinarán a la nanciación del aseguramiento en el marco del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
b. 0.5 puntos se destinarán a la nanciación de la educación. El cuarenta por ciento
(40%) de este recaudo se destinará a la nanciación de la Educación Superior Pública.
Parágrafo 1o. Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Ley 1943 de
2018 Declarada Inexequible SENTENCIA C-481/19. Octubre 16 de 2019 Corte
Constitucional. Derogado artículo 160 Ley 2010 de 2019.
Concordancias: Artículos 1.3.1.8.1 y 13.1.8.2 DURT 1625 de 2016.
Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).
con la tarifa del cinco por ciento (5%):
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