El tercer modelo. El judicialismo - Los modelos de control administrativo en Colombia (1811-2011) - Libros y Revistas - VLEX 782200793

El tercer modelo. El judicialismo

AutorMiguel Malagón Pinzón
Páginas131-170
1. Introducción
En este capítulo vamos a estudiar una parte fundamental del
Estado de derecho colombiano. Esta se refiere a la asunción de compe-
tencias de anulación de los actos administrativos de carácter general
por parte de la Corte Suprema.
Como hemos visto en los capítulos precedentes, nuestro poder
judicial fue ganando, paulatinamente, facultades de fiscalización
sobre la administración territorial. Estas potestades, durante el siglo
XIX, configuraron nuestro modelo judicialista, es decir, aquel en el
cual el mismo juez de derecho privado es también quien controla el
derecho público. Como veremos, esta doble naturaleza de la Corte
Suprema comenzó a mediados del siglo XIX y subsistió hasta la copia
del modelo francés de juez especial en el año 1913.
Este capítulo es el que más contiene sentencias de anulación,
punto importantísimo porque nos refuerza la hipótesis de encausa-
miento antes de llegar la teoría del juez especial.
Por ello arrancaremos mostrando los distintos casos por medio de
nuestras constituciones hasta concluir con un análisis acerca de dónde
pudo provenir este modelo de control.
Para esta cuestión mostraremos la decisiva influencia de la Real
Audiencia en la conformación de nuestra Corte Suprema, y además
veremos muy rápidamente el posible influjo del modelo de Estados
Unidos.
IV
EL TERCER MODELO. EL JUDICIALISMO
los modelos de control administrativo en colombia (1811-2011)
132
2. La Constitución de 1843
Durante la vida de esta constitución se expidió la ley del 22 de junio
de 1848, en la cual se preceptuó que las ordenanzas de las cámaras
provinciales que hubieran sido sancionadas, no obstante haber sido
objetadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, podían ser acusadas
ante la Corte Suprema, ya fuera por el funcionario respectivo o por
un particular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23.290 Lo
que se consagra por esta ley es la acción pública para demandar los
actos administrativos generales, que presenta una gran similitud con
el recurso de agravios colonial.
Más adelante se profirió la ley del 22 de junio de 1850, que esta-
bleció, en el artículo 23, la potestad para anular las ordenanzas de
las cámaras provinciales por parte de la Corte291 y adicionalmente
confirmó la acción pública, ampliándola a los actos de los cabildos
municipales, medida esta última mediante la cual todo ciudadano
podía pedir la anulación, por razones de inconstitucionalidad o ilega-
lidad, de las ordenanzas provinciales o de los acuerdos municipales.292
El país asumió de esta forma el denominado modelo judicialista
de control de la Administración, donde, como hemos dicho, prima el
juez ordinario para encausar las actuaciones administrativas.
Traemos el caso de la demanda de un ciudadano particular en la
que se solicita la anulación de una ordenanza provincial:293
Corte Suprema
Solicitud del Dr. Miguel Samper
10 de abril de 1850
11 de enero de 1851 (fecha de publicación)
290 Codificación Nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821, hecha conforme
a la ley 13 de 1912. Obra publicada bajo la dirección del honorable Consejero de Estado Doctor
Ramón Correa, t. XIV, Bogotá, Imprenta Nacional, 1929, p. 158.
291 Ídem.
292 Ídem.
293 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Archivo Histórico, vol. 2, documento 2,
folios 22 a 26, 1851.
el tercer modelo. el judicialismo 133
Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia:
Miguel Samper del comercio de esta ciudad a vosotros atentamente
represento:
La Cámara de esta provincia ha espedido una ordenanza sancionada
de 3 de octubre de este año, cuyo artículo 4° es abiertamente ilegal i
por ello ocurro a vosotros en uso del derecho que me concede el 8°
inciso del artículo 23 de la lei de 22 de junio de último adicional a las
orgánicas del réjimen municipal, para que os sirváis anularla en lo
relativo a tal artículo 4°:
El artículo 80 de la lei de 3 de Junio de 1848 i el 8° 2° del artículo 17
de la de 22 de abril último sobre descentralización de rentas i gastos
públicos, terminantemente prohíben a las Cámaras de provincia
gravar con impuestos los efectos del comercio, esepto los llamados de
consumo, peaje, pontazgo i pasaje. Pero ninguno de estos calicativos
tiene el impuesto de un real por carga que el citado art. 4° esije por
toda carga que sea descargada en los puertos de la provincia, ni habría
razón para cobrar aquellos derechos en esta ciudad porque ello solo es
un deposito de las mercaderías que suben o bajan el Magdalena para
otras provincias i su destino no es el consumo en esta.
El camino que conduce a la capital es de la Nación i con sus fondos
es que él se refacciona, para lo que el comercio paga dos peajes, uno
en esta ciudad i otro en Bogotá, de manera que la Cámara de esta
provincia no puede imponer en el de pasajes. Este podría cobrarlo si
de los fondos provinciales se hubiera construido un canal o embarca-
ciones para atravesar un río, pero de esto no habla el citado art. 4°,
¿Cual puede pues ser el fundamento que la Cámara ha podido tener
para imponer este derecho? A vosotros toca decidirlo, i yo espero con-
adamente que os dignareis hacerlo como yo lo solicito porque creo
opinar según la lei.
No estará por demás agregar que son importantes las numerosas
cargas con que el comercio se halla gravado en esta ciudad i casi en
todas partes, teniendo que abrir caminos en los Andes i luchar contra
las corporaciones municipales para obtener un respiro.

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