Terminación del dominio - Sección octava - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455473

Terminación del dominio

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas813-833
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Terminación del dominio
674. Extinción de la propiedad por carencia de objeto
El derecho de dominio recae sobre un elemento material y su ausencia hace que
se extinga al quedar vacío de contenido, pero no siempre hay una literal sustracción
de materia, porque la pérdida en el campo jurídico tiene diversas connotaciones.
En palabras del legislador: “la cosa perece, o porque se dest ruye, o porque deja de estar en
el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe[Art. 1729 C. C.].
Algunas de las formas de extinción del objeto del dominio son tan radicales
que no es posible pensar que el derecho pueda persistir más, con todo no son escasos
los eventos en que se toma como extinguido para su titular pero aparecer uno diferen-
te, sobre el mismo objeto, aunque es claro que no se trata del mismo derecho sino
de uno nuevo.
675. Destrucció n, inutilizació n y modificació n sustancial
Cuando el bien deja de ser”, se acaba el derecho de dominio por la obvia razón de carecer
de objeto sobre el cual hacer recaer esa ventaja. Sin pretender contradecir a los cientí-
ficos en sus teorías sobre la conser vación de la materia, el Derecho propone que
cuando el objeto pierde sus condiciones esenciales o su utilidad se toma por perdido
y se extingue el derecho para su titular.1 Los seres vivos que mueren, los productos
que se ingieren, las materias primas que se faenan, los alimentos que se corrompen y
hasta los elementos que se evaporan no son más objeto del derecho. En ocasiones, el
derecho desaparece, pero, como la materia se conserva, lo que quede y pueda ser útil
para las personas es susceptible del derecho de dominio sobre ese nuevo elemento.
Así, el dominio que tenía el carnicero sobre un animal cuando estaba vivo se ex-
tingue con el sacrificio y éste pasa a ser dueño de otro bien (el cadáver), que terminará
fraccionado hasta convertirse en presas al menudeo; el artista propietario de una masa de
arcilla pasa a ser el dueño de un jarrón luego del moldeo, cocimiento y decoración perti-
nente. No se preocupa el Derecho sobre lo que sucede con el dominio en estos casos en
que el afectado o ganancioso con la transformación del objeto es el titular del derecho,
pero es claro que el derecho de dominio sobre el objeto transformado sucede directa e
inmediatamente al otro dominio, en las mismas condiciones, en lo que tiene que ser una
subrogación (sustitución) natural y directa, luego, el nuevo bien pasa a ocupar inmediata-
mente y sin solución de continuidad el lugar patrimonial que tenía el anterior, tanto en el
1 Demolombe declara: “La sustancia es el conjunto d e las cualidades e sencialmente constitutivas de los cuer-
pos, de esas calidades que hace n que las cosas tengan cierta forma y cierto nom bre; que adquieran, bajo esta forma un
nombre una especie de personificación por decirlo así; que pertenezcan bajo este nombre y forma a un género determinado
que se designa por un sustantivo característico, v. g. casa, c aballo, reloj; que sean, en fin, bajo esta forma y nombre
especialmente apropiadas para tal o cual destino, para prestar tal o cual géne ro de servicios en el orden de las necesi-
dades del hombre. Si la cosa experimenta un cambio por el cual pie rde su nombre propio deja de ser esa misma cosa,
puesto que sa le del género al que pertenece para en trar en otro”. Citado por VÉLEZ, Fernando. Estudio sob re el
Derecho Civil colomb iano, T. III. París: París-América, 1926, p. 226-227.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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activo del titular del dominio, como para los efectos de la “prenda común”, como sucede
con la garantía mobiliaria respecto a los bienes derivados, que se pueden identificar como
provenientes de otros bienes gravados.
El tema tiene más interés cuando esa modificación incide en el patrimonio de
un tercero; como cuando alguien debía el objeto a condición o plazo y es necesario
determinar los derechos que asisten a los acreedores para obtener lo suyo y no se duda
que el acreedor puede perseguir ese objeto transformado, sea dañado o mejorado, lo
que no se opone a que pueda rechazarlo cuando así lo faculte la ley [Art. 1915 C. C. y
918 C. de Co.] o se haya pactado. Si el dueño, por ejemplo, está obligado a entregar
el animal, pero éste muere antes de la entrega, no satisface la obligación con la da-
ción del cuerpo (otro objeto), y el acreedor puede pedir que se le indemnice, cuando el
deudor sea responsable, pero, de no serlo, el acreedor tendrá que asumir la pérdida o
conformarse con los restos.2 En teoría, igual sucedería con la arcilla que se convierte
en elegante jarrón, aunque aquí es obvio que el artista propietario dará la arcilla por
pérdida y devolverá una cantidad similar (es género) o la pagará al acreedor y, en el
evento de conflicto, se recurrirá a las reglas de la especificación para reconocer quién
tiene derecho al objeto y quién debe asumir el mayor valor obtenido por la cosa.
Cuando la pérdida es definitiva y no resta nada (fue necesario enterrar los restos
del elemento vivo o por mal manejo de la cocción de la greda se fracturó el objeto ce-
rámico) el dominio se extingue definitivamente3 y habrá que devolverse a la teoría de
la responsabilidad para conocer quién sufre la pérdida.
Para nadie es novedoso que si el bien se ha convertido en otro que sea la con-
secuencia directa del anterior, entra a ocupar el puesto del bien original deteriorado o
mejorado, hasta que se pregunta: ¿opera el mismo fenómeno cuando el ius disponendi
se ejercita mediante la enajenación onerosa, ya que en estos casos puede entrar otro bien
(dinero o cosa) a sustituir el bien? Parecería que aquí se puede estar presentando una
situación similar a los resultados de la “destrucción” del bien, porque entraría otro
elemento a ocupar el puesto jurídico en el derecho de dominio: Tengo una casa que
por cualquier causa se viene al suelo, paso a ser dueño de los ladrillos, tejas y escom-
bros en los que quedó conver tida la desdichada casa, pero si tengo esa misma casa
y la traspaso a un tercero, ¿el dinero del precio puede tomarse como el equivalente
funcional de la casa en mi patrimonio?
Aquí, aunque muchos lo duden —en especial el legislador de “garantías mobi-
liarias”—, la respuesta categórica es no, como se anotaba desde la sección introduc-
toria de este libro. En nuestro sistema jurídico cuando se sustituye un bien por otro
mediante enajenación y el enajenante ya ha recibido el dinero no existe subrogación,
2Estiman Labeon y Sabino que si un vestido fuera devuelto rasgado, o si una cosa hubiera sido devuelta alterada,
por ejemplo, tazas rozadas, un cuadro con la pintura raída, se considera que ‘fal ta’ la cosa, por que el precio de tale s
cosas no está en su materia, sino en la hechura. Asimismo, s i el dueño hubiere comprado una cosa, ignorando que le
había sido hurtada, con razón se d ice que le fal ta la cosa, aunque después supiere que era así, porqu e se considera que
le falta la cosa y aquel a quie n le falta su precio[Paulo D. L, XVI, 14].
3 Es lo que los aseguradores llaman “pérdida total”. En el Reglamento Aeronáut ico Colombiano [Lit d), Art.
20.5.3.3.1] encuentro una compl eta descripción de lo que se entiende por pérdida de la aeronave, aplicable por
analogía al siniestr o de otros objetos semejantes.

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