Término de caducidad de la acción de reparación directa - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075334

Término de caducidad de la acción de reparación directa

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4JFACE T
A
URÍDIC
garantías mín imas del procesado.
Al respecto, esta Sala puntualizó (CSJ AP, 21
sep. 2009, rad. 32.022):
En consecuencia, efectivamente el delito en sí
mismo es imprescriptible, dice la Cor te Constitu-
cional, lo que faculta la posibilidad de investigarlo
en cualquier tiempo.
Empero, añade, precisamente por oca sión de la
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imprescriptibilidad y los der echos de los procesa-
dos, en los casos en los cuales la justicia ya ha indi-
vidualizado y vinc ulado (a través de indagatoria o
declaratoria de persona ause nte, o, agrega la Sala,
para los casos regulados por la Ley 906 de 2004,
de la formulación de imputación) a los partícipes
o intervinientes en los hechos, sí debe atenderse
a las normas que regula n la prescripción, pues, la
persona, ya sometida al impe rio de la justicia, no

sub iudice.
En concreto, esto dijo el Tribunal Constitucional:
“Sin embargo, el interés estatal en proteger
a las personas contra la desaparición forzada no
puede hacer nugatorio el derecho a un debido
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to, cuando el Estado ya ha iniciado la investi-
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presuntos responsables, y los ha vinculado al
proceso a través de indagator ia o de declaratoria
de persona ausente, la situación resulta distinta.
Por un lado, porque en tal evento está de por
medio la posibilidad de privarlos de la libert ad a
través de medios coercitivos, y además, porque
no resulta razonable que una vez vinculados al
proceso, los acusados queden sujetos a una esp e-
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nos de investigación y juzgamiento del Estado.
“En tales eventos, el resultado de la pondera-
ción favorece la libertad personal. En pa rticular,
el interés de la persona vinculada a un proceso
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a través de las cuales el Estado puede privarlo
materialmente de la liber tad. Por lo anterior, la
imprescriptibilidad de la acción penal resulta
conforme a la Carta Política, siempre y cuando
no se haya vinculado a la persona al proceso a
través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha
sido vinculado, empezarán a cor rer los términos
de prescripción de la acción penal, si el delito
está consumado.
“A sí , co mo conclusión del análisis precede n-
te, la Corte establece que la regla de impres-
criptibilidad de la acción penal por el de lito de
desaparición forzada, con tenida en el inciso pri-
mero del artículo 7 de la Convención , no resulta
contraria a la Carta Política. El legi slador, al
adecuar el ordenamie nto interno al presente tra-
tado, puede establecer la impresc riptibilidad de
la acción para dicho delito. Sin embargo, si el
delito está consumado, los término s de prescrip-
ción de la acción empezarán a corre r una vez el
acusado haya sido vincula do al proceso.
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criptibilidad de la pena, debe rá aplicarse el inci-
so segundo que dispone que la presc ripción de la
pena será igual a la del delito más gra ve previsto
en la legislación interna.”
Tres son, entonces, las conclusiones que se
extraen de lo dicho por la Corte Constitucional:
(i) Acorde con nuestra Carta constitucional,
en ningún caso puede p redicarse imprescriptibi-
lidad de la pena impuesta; ni siquiera en tratán-
dose de delitos de lesa humanidad.
(i) Es perfectamente factible que algunos
delitos, particular mente los de lesa humanidad,
gocen de la posibilidad de que su investigación
sea imprescriptible.
(iii) Empero, cuando respecto de esos hechos
ya existe una persona individualizada y formal-
mente vinculada al proceso (no basta con el
cumplimiento de una sola condición, vale decir,
se tienen que conjugar la individualización y la
formal vinculación, para que se repute existente
el derecho del procesado), respecto de ella no
opera la imprescriptibilidad.”
Así las cosas, no obstante el caráct er impres-
criptible de los delitos de lesa humanidad, dis-

que esa clase de infracciones sean por siempre
no prescriptibles, pues, como se acaba de señalar,
esa visión fue atemperada por la Corte Consti-
tucional en la referida sentencia, en el sentido
que, para salvaguarda r los más caros intereses de
verdad, justicia y reparación del conglomerado
social, tal naturaleza se debe mantener mientras
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de los presuntos responsables y no se haya obte-
nido su vinculación formal a una investigación,
ya que a partir de ese mismo acto procesal,
empiezan a transcur rir normalmente los tér mi-
nos de fenecimiento de la acción penal.
Por manera que, tampoco es como dice el
recurrente que el tér mino con que cuenta el
Estado para perseg uir los injustos de dicha laya,
-
tencia proferida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sino, se insiste, desde que
los presuntos responsables sean vinculados a la
actuación penal.
Término de caducidad de la acción de reparación directa
En el presente caso, no debe contarse desde la ocurrencia de los hechos generadores del daño, sino desde cuando se pudo conocer quién fue el responsable
Así lo manisfestó la Corte en sentencia SU-659 del 22 de octubre de
2015 (M.S.Dr. Alberto Rojas Río s).
Para la Corte existe un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial horizontal, en la medida en que la propia jurispru-
dencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducida d
debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasio-
nó el daño cuya reparación se demanda. Por regla general, ese tér mino
comienza a correr al día sigu iente de los hechos dañosos, conforme a lo
establecido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, aplicable para ese
momento, en los eventos en que éstos y el conocimiento de la víctima
sobre el responsable son simultáneos. Sin embargo, esta regla no es
absoluta, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de
situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando
el artículo 228 de la Constitución, los jueces garanticen el derecho de
acceso a la administ ración de justicia y el debido proceso, de modo que
las víctimas cuenten con el lapso de dos (2) años para ejercer la acción
de reparación directa.
En el caso concreto, resultaba una exigencia desproporcionada y
discriminatoria exigir a la madre de la menor víctima y a sus demás
familiares, iniciar la acción de reparación, cuando el señalado penal-
mente era el padre de la menor. Esto implicaba que la familia debía
aceptar y validar que el responsable de la tragedia que vivió la menor
fue su propio padre, lo que sin duda agudiz aba el drama, tanto del padre
inocente, como de la madre, quien además de asumir la muerte de su
hija debía compartir la posición de que el responsable era su cónyuge.
A juicio de la Corte, al no haber dado trám ite a la acción de reparación
directa promovida por los accionantes, por la existencia de caducidad,
el Consejo de Estado desconoció su propio precedente sobre el punto de
partida para conta r ese término, cuando se ignoran hechos o se está ante
circunstancias oscu ras, dudosas y poco claras. La providencia del 15 de
febrero de 2012 no fundó una nueva línea jurisprudencial, como tam-

y circunstancias oscuras. Se trata de una decisión insular, excepcional
que se aparta de todas las posiciones previas y posteriores del tribunal
de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, se incurrió en una violación directa de la Cons-
titución, ya que la providencia cuestionada en la presente acción de
tutela implicó una violación directa de la Constitución, toda vez que
implicó la vulneración al derecho de igualdad de la madre y demás
familiares en comparación del padre de la menor, a quien se adm itió y
dio trámite de la respectiva acción de reparación directa que instauró
por los mismos hechos. El elemento de responsabilidad, esto es, la indi-
vidualización del agente de policía Diego Fernando Valencia Blando
que se desconocía, estaba oculto para todos. No existe por tanto, jus-
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los mismos hechos. Por consiguiente, el término de caducidad previsto
en el artículo 136, numeral 8 de la acción de reparación directa en el
caso concreto, debe contarse a partir del momento en que se conocie-
     
patrimonial del Estado. No aplicar esta jurisprudencia, implicó una
violación a derechos fundamentales, como la igualdad, el debido pro-
ceso, el acceso a la administración de justicia y la debida diligencia
estatal frente a violencias contra las mujeres, niñas y adolescentes.

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