Testimonio del acusado - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137693

Testimonio del acusado

Páginas45-45
JFACE T
A
URÍDIC 45
Testimonio del acusado
Como prueba de cargo
Aunque el testimonio del procesado es un
medio de prueba, constituye una manifestación
del derecho a la defensa material, y eso lo distin -
gue de la prueba testimonial en términos gene-
rales considerada, lo que impone dispensarle un
trato jurídico diferenciado en algunos aspectos
vinculados con su decreto, por ejemplo, permi-
tiendo su práctica aun cua ndo no haya sido descu-
bierta y solicitada en el estad io procesal ordinario
previsto para ello.
En razón de las especiales características de
las que está revestida la declaración ofrecida por
el incriminado, también resulta admisible que el
tratamiento diferenciado se extienda a algunos
aspectos de su práctica, q ue puede llevarse a cabo
en condiciones distintas de las previstas para los
testimonios comunes.
En efecto, aunque la declaración de la per-
sona juzgada es también un medio de prueba y
su producción, al tenor del artículo 394 de la Ley
906 de 2004, debe efectuarse “de acuerdo a las
reglas previstas”     
es que la posibilidad que le asiste al imputado de
declarar encierra la cr istalización de un conjunto
de derechos y garantías que deben respetarse a
cabalidad.
En ese sentido, la Corporación sostuvo en el
aludido pronunciamiento:
“Como particular idades, el dicho del imputa-
do en la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque
i) el juramento rendido previo a atestar, de acuer-
do con lo decidido por la Corte Constitucional
en sentencia C-782 de 2005, “no tendrá efectos
penales adversos respecto de la declar ación sobre
-
rrogado, contrainter rogado y puede abstenerse de
contestar las preguntas formuladas por su pro-
pio defensor, incluso, las que en desarrollo del
 
permite, conforme el ar tículo 396 de la Ley 906
de 2004 y a diferencia de los testigos comunes,
presenciar el debate probatorio antes de rendir
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forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues
deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión
   -
minado es el sujeto pasivo de la investigación,
tiene amparo de autoincriminación y derecho a

Esas distinciones entre los test imonios ordina-
rios y el que rinde el sujeto pasivo de la acción
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entre la renuncia del derecho a guardar silencio,
el derecho a la no autoincrimina ción, el derecho a
ser oído y el ejercicio de la defensa material, que
se verían menoscabados si, por ejemplo, aquél
fuese compelido a contestar todas las preguntas
formuladas en el inter rogatorio o el contrainte-
rrogatorio, se le negase la posibilidad de presen-
ciar el debate probatorio para orientar su propia
declaración con miras a lograr el mejor resulta-
do posible para sus intereses, o se le obligase a
comparecer para rendir testimonio en contra de
su voluntad.
Pero la Sala no advierte que la plena indem-
nidad de los derechos referidos conduzca a negar
a la Fiscalía la posibilidad de reclamar el inter ro-
gatorio directo en la declaración ofrecida por el
acusado, con el propósito de explorarlo sin las
limitaciones inherentes al contrainterrogatorio
previstas en el art ículo 393 de la Ley 906 de 2004.
Dicho de otra manera, no se observa que las
peculiaridade s del testimonio del procesado per-
mitan sustentar un tratamiento diferenciado en
lo que respecta a la posibilidad de tenerlo como
testigo común a las parte s, pues de ello no se sigue
la limitación, afectación o deter ioro de las garan-
tías del incrimi nado.
Si, como lo ha sostenido la Sala, “la Ley 90 6
de 2004 autoriza el interrogatorio d irecto a un
mismo testigo por ambas partes, a qu ienes se les
ha de dar igual trato jurídic o, bajo el supuesto
que cada uno debe presentarse al jue z de cono-
cimiento en la audiencia preparat oria con la
   -
tinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesi-
dad, en los términos que ha que dado explicado
en esta providencia”, esa pauta debe aplicarse al
acusado cuando acude al juicio oral en condición
de testigo.
Se impone dar un tratamiento distinto a la
declaración de la persona investigada cuan-
do aplicarle las reglas previstas para los demás
medios de prueba comport a la lesión de derechos
y garantías fundamentales del incriminado, pero
ello no sucede cuando se decreta el inter rogato-
rio directo para la Fiscalía como consecuencia de
haber sido autorizado como prueba a petición de
aquél.
Mediante su propio testimonio, el individuo
sujeto a juzgamiento materializa los derechos a
ser oído, a la defensa material, a la contradicción,
a la igualdad de derechos, deberes y obligaciones,
los cuales no se ven limitados cuando se le per mite
a la Fiscalía formular interrogator io directo, según
se explica en esta providencia.
2. La declaración rendida en juicio oral por
parte del sujeto pasivo de la acción penal es, ya se
dijo, un medio de defensa, pero también un medio
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negaciones y explicaciones que ofrezca en la vista
pública tienen mérito probatorio, deben ser apre-
ciadas en conjunto por el fallador en los té rminos
del artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y a par tir
de ellas puede sustentarse la decisión de fondo,
cualqu iera que sea su sentido.
Desde esa óptica, el dicho del acusado pue-
de tener por objeto circunstancias o hechos de
interés para la defensa, pero t ambién algunos que
sirvan para sustentar la teoría del caso de la Fis-
calía, y siendo así, ésta debe estar facultada para
explorarlo, porque las partes al inter ior del proce-
so penal tienen derecho a solicitar y pract icar las
pruebas que requieran para acreditar sus respec-
tivas pretensiones. (Cfr. Corte Suprema d e Justicia,
Sala de Casación Penal, Prov idencia AP-7066 del 16
de agosto de 2016, Rad. 41.198, M.S. Dr. Eugenio Fer-
.
a través del interrogatorio di recto y, en general, se somete a las mismas reglas
que las demás evidencias solicitadas por la pa rte que la ofrece. Así mismo, la
referida impugnación es propia de la pr ueba testimonial, está dirigid a a restar
crédito a un declarante, m ientras que, como se indicó, la prueba de refutación
puede estar orientad a a atacar la solidez de medios de prueba diferentes a los
testimoniales.
Conviene recabar en que la prueba de refutación únicamente puede ser
solicitada y decretada en el juicio oral, pues solamente allí se vierte el conte-
nido de las evidencias cuya credibilidad se at aca y, en especial, porque solo en
ese momento adquiere sentido. Mediante la prueba de ref utación se pretende
demostrar al juez que una pr ueba carece de valor probatorio, por medio de la
demostración de un hecho que lleva a esa conclusión. No obstante, antes del
juicio oral son inciertas las pr uebas que efectivamente se practicarán, dado
que las partes pueden renunciar a los elementos debidamente descubiertos y
solicitados y se desconocen los exactos térm inos de las teorías del caso que
buscarán demostrar.
Por lo anterior, no es posible determinar de forma precedente a dicha
audiencia la pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de una pr ueba de
refutación, pues tampoco se conoce aquello que se podrá refutar. El objeto
de la prueba de refutación es ot ra prueba, la cual no alcanza ese carácter si no
en el escenario del juicio oral. Antes de que esto ocurra, en suma, la prueba
de refutación no cobrará razón de ser. De igual forma, en materia de prueba
testimonial, el hecho, la situación o circu nstancia que comporta la pérdida de
capacidad demostrativa del testigo pueden ser demostrados en el juicio oral,

(art. 403 C.P.P) o, simplemente, a través del contrainter rogatorio (arts. 393 y 391
incisos 2º y 4º C.P.P), sin tener que recurrirse a la pr ueba de refutación.
En efecto, la utilización de la prueba de refutación destinada a derrum-
bar la verosimilitud de un testigo depende, entre otras, de una condición. Su
procedencia supone que el declarante en cuestión, examinado mediante el
contrainterrogator io o la modalidad de la impugnación de su credibilidad, no
reconozca el hecho o circunstancia que dest ruye su propio valor demos trativo.
Si el testigo los admite, no hay lugar a la prueba de refut ación, pues claramente
habrá perdido su objeto.
En consecuencia, la prueba de refutación es lógicamente dependiente de
la práctica de las demás evidencias y, en especial, de las que constituyen el

de que los factores que atentan contra la veracidad de los testigos no hayan
quedado      
credibilidad o por medio del contrai nterrogatorio. Por todo lo anterior, sola-
mente en el juicio oral, luego de lo indicado, las partes que las pretendan
están en posibilidad de solicitar las pruebas de refutación y de sustentar su
admisibilidad, con a rreglo a los correspondientes criterios establecidos en el
En síntesis, la prueba de refutación se caracteriza por los siguientes ele-
mentos: (i) su objeto es controvertir la solidez y credibilidad de otra prueba,
mostrar que otra pr ueba no es creíble, no acreditar la responsabilidad del
acusado ni descartarla. (ii) Únicamente puede ser solicitada y decretada en
el juicio oral, pues solo a partir del resultado de la práctica de la prueba que
se pretende rebatir adquiere razón de ser. (iii) Este resultado de la prueba,
dado que se conoce solo en la citada audiencia, es nat uralmente imprevisto.
(iv) Debe estar orientada a disminuir valor probatorio a un elemento que, a
su vez, potencialmente demuestre hechos relevantes para los resultados del
juicio. (v) Su admisibilidad depende de su ne cesidad, conducencia, pertinen-
cia y utilidad, deter minadas a la luz de su objeto.
(vi) Las pruebas de refutación son diferentes de los medios empleados
para impugnar la credibilidad del testigo, por cuanto (a) estos se encuentran
a disposición de la parte que los utiliz a antes de que se practica la prueba que

mientras que la citada i mpugnación se realiza a través del contrainter rogato-
rio, la prueba de refutación se int roduce por medio del interrogatorio directo,
y (c) la impugnación solo controvierte la prueba testimonial, mientras que
la prueba de refutación puede atacar la solidez de otros medios de prueba.
(Cfr. Corte Constituciona l, sentencia C-473 del 31 de agosto de 2016, exp. D-11256,
M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas S ilva).

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