Testimonios comunes del ente acusador y la defensa - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850498

Testimonios comunes del ente acusador y la defensa

Páginas22-22
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A
URÍDIC
Testimonios comunes del ente acusador y la defensa
Condiciones del interrogatorio directo
Debe tenerse como regla que respecto de u n testigo común, las partes
pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría
del caso que le permita apoyar su pretensión.
Esta conclusión se sustenta y desarrolla con las siguientes premisas:
1. Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten
aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como tam-
bién de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el
declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del scal
o de la defensa.
2. La Ley 906 de 2004 regula un proceso de par tes, esta condición hace
que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada.
3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes,
qu ien es solo po drán ma ter ia liz ar su de rec ho de co ntr ad icci ón si se le s per mite
intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aqué-
llos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también
invocado como “igualdad de ar mas”).
4. La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio
directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan
motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o
porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requie-
ren prueba (estipulaciones).
Por tanto, ha de adm itirse el interrogatorio directo a las partes para un
mismo testigo si se reere a los hechos que dieron origen al proceso penal,
a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones
que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros
medios , si ta l interrogatorio no pone en peligro gr ave o causa perju icio inde-
bido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión
o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer
planteamientos sugestivos, capciosos, en n si no corresponde a una conducta
injusticadamente dilatoria.
5. El derecho del scal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla
los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Proce-
dimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les
reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”
y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría
del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem).
6. Negarse el interrogatorio directo al scal y a la defensa para dejarlo
exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera
oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garan-
tías fundamentales del debido proceso, defensa , contradicción, igualdad de
oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y
razonabilidad que deben regir la práctica probatoria.
7. Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las
condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su
interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese n particular
no se identica plenamente para el scal y la defensa.
8. Las reglas de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o regula-
ción incompleta de la legislación, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir
para el intérprete la facultad de precisar el alcance jurídico de los textos llama-
dos a regular la situación, pero est a no es ilimitada, tanto que la orientación
que se asigne a una disposición no puede afectar las garantías de las partes.
Con base en el criterio expresado, la afectación que se advierte si se nie-
ga a las partes interrogar directamente a un testigo, es evidente, cuando se
han formulado argumentos en el ofrecimiento de la prueba que cu mplen a
cabalidad los propósitos y las condiciones expresadas en el numeral 3.4. de
los considerandos de esta providencia.
9. Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto especíco
y consustancial a su pretensión, la carga de la prueba corre por su cuenta,
de tal forma que al ofrecerla el scal o la defensa en la audiencia prepara-
toria deben precisar el thema proban dum conforme a su interés, en lo que
incide sustancialmente el objeto que puede abordarse en el interrogatorio o
contrainterrogatorio.
Así debe ser, porque el interrogatorio directo le corresponde a quien pidió
la prueba y el contrainterrogatorio al otro sujeto procesal, pero éste último
tiene restr ingidos sus derechos frente al primero, así se advierte de lo dis-
puesto en el inciso segundo del ar tículo 391 del C.P.P., que reza: “La parte
distinta a quien solicitó el testimonio, podrá for mular preguntas al declarante
en forma de contrainterrogator io que se limitará a los temas abordados en
el interrogatorio directo.
El texto legal en cita implica que con el contrainterrogatorio no se pueden
incorporar al proceso supuestos que no fueron objeto de interrogatorio, pues
su nalidad principal es confrontar la prueba para obtener algo favorable a
través de preguntas cerradas y sugestivas. En otras palabras, con el contrain-
terrogatorio no se pueden introducir al juicio supuestos nuevos.
Las características del contrainterrogatorio constituyen la razón primor-
dial por la cual se le debe permitir a cada parte que pueda acceder al inte-
rrogatorio respecto de una prueba común, si justica que lo requiere con los
nes señalados, pues el directo por su naturaleza es el medio que facilita
allegar información sobre la controversia con preguntas abiertas, dicho de
otra manera a través del interrogator io directo se presenta la prueba al juez.
Por tanto, de lo que viene de decirse, se inere que el interrogatorio directo
a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se vincula con su parti-
cular teoría del caso, o sus fundamentos no son objetivos y sólidos, o asume
una conducta desleal, o no se justica, ni cuando el interés no es per tinente,
conducente y útil para las preguntas directas que se reclaman, menos puede
ser posible el ejercicio de ese der echo a quie n ha ce manifesta ciones genéric as,
abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto especíco diferente a
querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca
no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no
se establece ningún objeto que lo justique, como sería si no se expresan cri-
terios razonables y eciente s y sí por el contrario se acude al ejercicio desbor-
dado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento sobre aspectos
fácticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba.
10. En ese orden de ideas, puede concurrir interés del acusador y del defen-
sor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por
el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la
solicitó, la contrapar te podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar
una argumentación completa y suciente en la audiencia preparatoria que le
permita al juez determi nar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese
tipo de inter rogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia
y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión.
11. En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pre-
tensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo
sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justi-
cado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo,
dado que la scalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa
acerca de la inocencia.
No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se
ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones
y objeciones, lo que permite decidi r sobre una situ ación dada y no a través
de hipótesis sin fund amentos concretos y objetivos de si es suciente o no el
contraint errogatorio.
12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el inter rogatorio directo a un
mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico,
bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en
la audiencia preparatoria con la motivación que justique la ad misibilidad,
pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha
quedado explicado en esta providencia.
13. En la audiencia del juicio oral pueden ocurrir vicisitudes en la práctica
de los testigos, porque no concurren, son reticentes, han muerto, o el que soli-
cita la prueba desiste o surgir cualquier otra eventualidad.
A juicio de la Sala, en los susodichos supuestos, la aplicación de los princi-
pios referidos en el acápite anterior preservan las garantías de las partes, pues
son aspectos que debe en su estrategia contemplar la scalía y la defensa en la
audiencia preparatoria, par a que denan la post ura argumentativa que deben
asumir afín de resolver esas situaciones en el juicio oral a través de interroga-
torio directo o contrainter rogatorio.
Es apenas razonable que quien solicita la prueba, por ejemplo, pueda desis-
tir de ella si así lo estima, sin que tenga que exigírsele una determinada jus-
ticación, con esa conduct a quien así obra asume el riesgo que implique esa
decisión.
El desistimiento de la prueba solo tiene efectos vinculantes en el caso para
quien la solicitó, de tal forma que si esa manifestación proviene del scal y la
contraparte en la audiencia preparatoria no pidió ni obtuvo autorización para
formular directamente preguntas, en el juicio oral éste último no puede protes-
tar esa facultad ejercida por quien estaba legitimado para hacerlo.
En la situación examinada en el párrafo anterior no puede una de las partes
en el juicio oral sorprender con el argumento que el desistimiento le genera las
condiciones para que se le decrete el testimonio común como prueba sobrevi-
niente por haber desistido una de ellas del inter rogatorio directo, dado que por
tener conocimiento del supuesto de hecho para reclamar interrogatorio directo
en la audiencia preparatoria, es en esta oportunidad y no en el juicio oral que
se debe ofrecer la pretensión probatoria.
Por tanto las eventualidades a que nos hemos referido en este acápite no le
generan derechos a la contraparte si ésta en la audiencia preparatoria no cumple
con la carga argumentativa que le corresponde.
14. Finalmente dígase que para la práctica del testimonio común con inte-
rrogatorio directo para las partes, se deben respetar los turnos que le corres-
ponden al scal y a la defensa, a menos que de común acuerdo sugieran en el
juicio por conveniencia o estrategia que esas facultades se ejerzan en el turno
de uno de ellos. (Cfr. Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justici a, sen-
tencia AP- 896 del 25 de febrero de 2015, Rad. 45011, M.S. Dr. Eugenio Fernánd ez
Car lier).

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