Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 148 de 2015 Senado - 3 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 573571550

Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 148 de 2015 Senado

(APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA MARTES VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2014, SEGÚN ACTA NÚMERO 38, LEGISLATURA 2014-2015) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2015 SENADO por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, se fijan límites para el contenido de plomo en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. Garantizar que el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas colombianos no sea afectada por la presencia de metales pesados como el Plomo (Pb) en el ambiente; salvaguardando así el derechos a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y a la vida digna, consagradas en la Constitución Política, las leyes y en los tratados internacionales.

Artículo 2º. Definiciones.

Microgramos por decilitro (µg/dL): Unidad de medida de concentración de una sustancia que significa una millonésima parte de un gramo por cada 100 mililitros de solución.

Partes por millón (ppm): Unidad de medida de concentración de una sustancia que indica la presencia de una millonésima parte de una sustancia en una unidad dada.

Artículo 3º. Finalidad de la ley. La finalidad de la presente ley es fijar los lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación ambiental y la intoxicación por plomo, así como enfermedades producto de la exposición al metal.

Artículo 4º. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la utilización, fabricación, distribución y venta de objetos que contengan plomo.

Artículo 5º. Declaratoria de interés general. Se declara de interés general la regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación por plomo. El Estado, a través de las distintas dependencias, o entidades promoverá acciones tendientes a la prevención primaria, dirigida a evitar la contaminación con plomo como primera instancia. Y ejecutará acciones consistentes en alejar a la persona de la fuente de exposición al plomo y en todo caso, restablecimiento de la salud, evitando que el plomo que ya está en el organismo de una persona siga produciendo daño.

Artículo 6º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con los gobiernos departamentales, distritales y municipales y los organismos de enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley.

Artículo 7º. Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de la presente ley, Colciencias fomentará la realización de investigaciones de tecnologías limpias para la reducción y eliminación del plomo, el desarrollo y aplicación de las mismas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, implementará los estudios e investigaciones sobre la exposición al plomo, en diferentes sectores de la ciudadanía, que permita establecer:

¿ El consumo de productos con contenido de plomo.

¿ Valorar los rangos de edad, actividad a la que se dedica la población estudiada (laboral, estudiantil, responsable de casa, otros).

¿ Apoyado s en los estudios existentes determinar productos que puedan contener plomo (productos industriales, fertilizantes, pesticidas, pinturas, barnices, cosméticos, joyería, juguetes infantiles, etc.) y con ello comprobar el uso y aplicación que se da de ellos.

Con el fin de poder desarrollar estrategias específicas por sectores productivos, áreas geográficas, teniendo en cuenta la dinámica económica, edades, riesgos expuestos entre otros.

A partir del estudio nacional, cada autoridad ambiental competente establecerá los parámetros locales y regionales teniendo en cuenta condiciones ambientales específicas.

Artículo 8º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con los demás ministerios competentes, en especial los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte y Comercio, Industria y Turismo, sectorialmente y en el marco de sus competencias, deberán elaborar los reglamentos técnicos en el término máximo de un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el desarrollo de las actividades relacionadas con cada una de las etapas del ciclo de uso, importación, producción, comercialización, manejo, almacenamiento o disposición final del plomo.

CAPÍTULO II

De los niños y niñas

Artículo 9º. El Estado deberá velar para que todos los niños y niñas colombianos tengan una concentración de plomo por debajo de 5µg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (µg/dL). Ningún niño y niña del país podrá tener más de 5 µg /dL. Para efectos de llevar a cabo la verificación de las condiciones de concentración antes señaladas, las Secretarías de Salud departamentales y municipales o distritales y las Secretarías de Educación adelantarán, de manera conjunta, acciones para la evaluación de los niveles de plomo de la población educativa¿.

Artículo 10. Si durante la evaluación del contenido de plomo en sangre los niños y niñas presentan valores iguales o superiores a 5 µg/dL, el Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud Municipal, Distrital o Departamental y la autoridad ambiental del lugar, deberán realizar las acciones tendientes a garantizar la disminución de dichos niveles a los permitidos, de acuerdo con lo promulgado en esta ley.

CAPÍTULO III

De las pinturas

Artículo 11. Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de plomo en cualquiera de sus compuestos que exceda 50 ppm, determinado en base seca o contenido total no volátil.

Artículo 12. Los envases de los productos que contengan plomo, deberán presentarse con las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar del producto.

CAPÍTULO IV

De otros productos con contenido de plomo

Artículo 13. Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego.

Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho requisito si co ntiene menos del 1% (uno por ciento) de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0.2% (cero dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.

Parágrafo. Los productores y comercializadores de productos de tubería y accesorios que contengan plomo deberán señalar en una parte visible de las mismas una mención expresa sobre el contenido de plomo del material y en el evento de superar los límites señalados en el presente artículo, contemplar la advertencia clara, de que los mismos no pueden ser utilizados para agua para uso humano, animal o de riego.

Artículo 14. Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por parte de niños y niñas y adolescentes. En cualquier caso no podrán venderse productos para niños y niñas con niveles de plomo superiores a 50 ppm.

Artículo 15. El gobierno nacional reglamentará las disposiciones que de manera particular se deben establecer en materia de plomo para la composición de medicamentos.

Artículo 16. Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que...

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