Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 77 de 2016 Senado - 14 de Febrero de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 676163557

Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 77 de 2016 Senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 77 DE 2016 SENADO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, en sesión ordinaria de fecha: martes seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según Acta número 25 de la Legislatura 2016-2017) por medio de la cual se establecen medidas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para reglamentar la venta de medicamentos y el adecuado uso de los antibióticos, se prohíbe la venta de antibióticos sin fórmula médica y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Venta de medicamentos bajo fórmula médica. Los medicamentos sometidos al régimen de ¿venta bajo fórmula médica¿ serán despachados previa exhibición de la misma y únicamente podrán ser comercializados en farmacias y droguerías, debidamente autorizadas, conforme a la reglamentación vigente.

Artículo 2°. De la Dispensación de medicamentos en el país. Los gerentes, propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias, solo podrán vender o entregar medicamentos bajo fórmula médica o control especial, previa presentación de la receta vigente. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará un sistema de control y registro que permita efectuar seguimiento de los despachos de medicamentos bajo fórmula médica realizados en el país.

Parágrafo 1°. Los medicamentos que se encuentren en el régimen de venta libre, podrán ser vendidos sin el cumplimiento de este requisito, no obstante, los dependientes de las farmacias y droguerías serán responsables de informar a los compradores sobre las restricciones de uso, que se encuentran contenidas en los empaques y/o envases y sobre los riesgos de la automedicación.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará, en un periodo máximo de tres (3) meses, los mecanismos para efectuar seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, promoviendo la participación de organizaciones sociales y ligas de consumidores que ejerzan veeduría ciudadana.

Artículo 3°. De la automedicación de antibióticos. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, implementará medidas efectivas entre los afiliados al Sistema y entre la ciudadanía en general, a través de programas y campañas educativas de sensibilización, para concientizar a la población colombiana sobre el uso adecuado de los antibióticos y los riesgos de la automedicación.

Parágrafo 1°. En desarrollo de estos programas y campañas, se deberán considerar aspectos de índole social y cultural, que permitan que la ciudadanía conozca los riesgos que se asumen por la automedicación y las consecuencias sobre la salud.

Parágrafo 2°. Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), educar a sus afiliados sobre el uso apropiado de los antibióticos y la importancia de cumplir estrictamente las indicaciones de la prescripción.

Parágrafo 3°. A través de las farmacias y droguerías se difundirá masivamente la información que se genere dentro de las campañas educativas para el adecuado uso de los antibióticos.

Parágrafo 4°. Prohibición a la publicidad de antibióticos. Prohíbase la publicidad alusiva al consumo de antibióticos, en el territorio nacional.

Artículo 4°. Venta y dispensación de antibióticos. La venta y dispensación de antibióticos en el territorio nacional solo podrá efectuarse previa presentación de la fórmula médica o receta vigente.

Artículo 5°. Del fraccionamiento de medicamentos. Los propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias no podrán vender medicamentos o antibióticos al público, cuando sean de venta con fórmula médica, en una cantidad superior o inferior a la prescrita en la fórmula, ni dispensar tratamientos con medicamentos antibióticos de manera incompleta.

Parágrafo. Las farmacias y droguerías deberán ubicar, en lugar visible al público, una leyenda en la cual se transcriba la disposición contenida en este artículo.

Artículo 6°. Sanciones. El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, y en el Decreto número 2200 de 2005, respecto de la dispensación y venta de medicamentos, generará las siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso:

a) Multas sucesivas de hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv);

b) Suspensión de la licencia de funcionamiento;

c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento;

d) Cierre temporal del establecimiento;

e) Cierre definitivo del establecimiento.

Parágrafo. Corresponderá al Ministerio de Salud, reglamentar la disposición de estas acciones, de acuerdo al nivel de incumplimiento de la ley. Serán las autoridades de salud de los departamentos, municipios y distritos las encargadas de imponer las sanciones establecidas en la presente ley, y reglamentadas por el Gobierno.

Artículo 7°. De la prohibición de promover la venta, acceso o distribución en establecimientos por medios o personas no autorizadas. La industria farmacéutica, laboratorios, proveedores mayoristas, casas de comercialización o cualquiera entidad o persona que tenga como objeto comercial la distribución de medicamentos responderá patrimonial y sancionatoriamente en caso de que por cualquier medio físico o electrónico promueva, publicite, distribuya o se contribuya a la distribución de antibióticos o medicamentos sometidos al régimen de ¿venta bajo fórmula médica¿ a personas o entidades que no se encuentren legalmente autorizadas para su comercialización.

Artículo 8°. Antibióticos en animales. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dispondrán los mecanismos que permitan regular y controlar efectivamente el uso de antibióticos en animales para el consumo humano.

Artículo 9°. Sistema de información: El Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Salud y del SISPRO, en un plazo de 6 meses, creará el Sistema de Vigilancia sobre el uso, sensibilidad y resistencia bacteriana en la red hospitalaria del país, para lo cual coordinará con las IPS de 1er, 2°, 3er y 4° niveles de complejidad públicas y privadas la generación de un sistema de información y seguimiento a este tipo de medicamentos, con el fin de tomar las medidas en salud pública a que haya lugar.

Parágrafo 1°. El Ministerio de salud generará pol íticas que promuevan su uso y consumo responsable dentro de la población colombiana.

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El anterior texto, conforme en lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 5ª de 1992 (firma de los ponentes, una vez reordenado el articulado que constituye el texto definitivo).

Los ponentes,

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COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D.C. En Sesión Ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, de fecha martes seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según Acta número 25, Legislatura 2016-2017, fue considerado el informe de ponencia positivo para Primer Debate al Proyecto de...

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