Texto aprobado en primer debate al proyecto de ley 004 de 2009 cámara 138 de 2009 senado - 23 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451373346

Texto aprobado en primer debate al proyecto de ley 004 de 2009 cámara 138 de 2009 senado

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 004 DE 2009 CÁMARA, 138 DE 2009 SENADOpor la cual se modifica parcialmente la Ley 643 de 2001, que fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el inciso 1° y el último inciso del artículo 4° de la Ley 643 de 2001, que quedarán así:

Artículo 4°. Juegos prohibidos y prácticas no autorizadas. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. Las autoridades de policía, los organismos de inspección, vigilancia y control y las entidades o autoridades investidas de policía judicial dispondrán la inmediata clausura o liquidación de los juegos no autorizados, de las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y de los tributos que se hayan causado.

Son ilegales y prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes prácticas:

  1. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;

  2. El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente;

  3. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres;

  4. La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores;

  5. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucren bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales;

  6. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y

  7. La circulación, comercialización, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente o desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.

    Las autoridades de policía, los organismos de inspección, vigilancia y control y las autoridades investidas de policía judicial en ejercicio de facultades de vigilancia y control, deberán proceder a la suspensión inmediata de los juegos operados con prácticas ilegales y prohibidas, como también dispondrán del comiso preventivo de los bienes y elementos que sirvan a la operación ilegal o prohibida, comiso que se mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad de la operación.

    Las autoridades departamentales, distritales o municipales y las empresas públicas explotadoras y administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, exigirán a las autoridades de policía el inmediato ejercicio de las funciones señaladas en el inciso anterior y podrán servir de depositarios de los elementos y bienes decomisados.

    Artículo 2°. Modifíquese el inciso 3º y el parágrafo del artículo 5° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

    Artículo 5°. (¿)

    Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los comerciantes o industriales, los operadores de juegos localizados, los operadores del juego de lotería, las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto, los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades y las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos que solo podrán efectuarse en las condiciones y con las garantías que exija el Gobierno Nacional, siempre con autorización previa del municipio en que se ofrezca la correspondiente rifa.

    Parágrafo 1°. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.

    En todos los juegos de suerte y azar el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un término máximo de un (1) año siguiente a la fecha de realización del sorteo; vencido ese término opera la prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción se interrumpe con la sola presentación del documento al operador.

    Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si este no es cancelado por el responsable dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del título ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuantía, indicado en el Capítulo Primero del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. En todo caso la reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación del documento de juego para su pago, término que se interrumpe con la interposición de la correspondiente demanda.

    Ocurrida la prescripción extintiva del derecho sin que se haga efectivo el cobro de los premios, cuando el administrador opere directamente el respectivo juego, el sesenta por ciento (60%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados a los fondos departamentales de salud, y el restante cuarenta por ciento (40%) se podrá destinar a programas de inversión que realicen los administradores con el objeto de mejorar el ejercicio del control del juego ilegal; para el desarrollo de esos programas los administradores deberán cumplir los parámetros que dicte la Superintendencia Nacional de Salud; en los casos en que la operación se realice por medio de terceros, ocurrida la prescripción, la totalidad de los recursos de premios se girarán a los respectivos fondos departamentales de salud.

    Parágrafo transitorio 1°. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los términos de prescripción y de caducidad previstos en el parágrafo anterior se contarán a partir de la vigencia de la presente ley.

    Parágrafo transitorio 2°. Mientras ocurre la prescripción, el cuarenta por ciento (40%) de las reservas destinadas a amparar los premios no pagados causados con anterioridad a la presente ley, podrán girarse a los fondos departamentales de salud, con la garantía de pago por parte de las entidades territoriales en el evento de requerirse los recursos para elpago de estos premios.

    Artículo 3°.Modifíquese el inciso 3° y adiciónese un parágrafo al artículo 7° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

    Artículo 7°. (¿) A partir de la presente ley, el plazo establecido en los contratos de concesión para la operación de los juegos de suerte y azar será de ocho (8) años, con excepción de los plazos específicos que para algunas concesiones señale la ley. Los contratos que se hayan celebrado al momento de vigencia de esta ley conservarán los términos inicialmente pactados en los mismos.

    Parágrafo. Solo se podrá celebrar contratos de concesión con terceros que demuestren la capacidad para operar el juego en línea y tiempo real, en aquellas modalidades que según el reglamento así lo permitan.

    Artículo 4°. Adiciónese el inciso 3° al artículo 8° de la Ley 643, así:

    Artículo 8°. (¿)

    Tratándose del juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los fondos de salud, dentro de los primeros siete (7) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.

    Artículo 5°. Modifíquese el inciso 2° y adiciónese tres parágrafos al artículo 9° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

    Artículo 9°. (¿)

    Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, este porcentaje será del tres por ciento (3%)

    Parágrafo 1°. En los gastos de administración que le sean reconocidos a la entidad...

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