Texto aprobado en sesión plenaria del 20 de junio de 2002 - 9 de Diciembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451260986

Texto aprobado en sesión plenaria del 20 de junio de 2002

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL 20 DE JUNIO DE 2002

TEXTO APROBADO EN SESION PLENARIA DEL DIA 20 DE JUNIO DE 2002

IVAN DIAZ MATEUS

ADALBERTO JAIMES

GERMAN VARON COTRINO

PROPOSICION SUSTITUTIVA

Proyecto de ley número 69 de 2001, 301/02 Cámara, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los orga-nismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos .

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la racionalización de trámites y procedimientos administra-tivos para facilitar la actividad del ciudadano frente a la Administración Pública y para lograr la eficiencia y eficacia de ésta.

Artículo 2º. Ambito de apli-cación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Adminis-tración pública.

Para efectos de esta ley, se entiende por ¿Administración Pública¿ la actividad admi-nistrativa de las entidades y organismos públicos de las ramas y órganos del poder público, orientada a cumplir los fines sociales y esenciales del Estado, en todos sus órdenes y niveles, así como la de los particulares que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos.

Artículo 3°. Efectividad de los derechos de los usuarios. La Administración Pública debe asegurar a todos sus usuarios la efectividad de sus derechos. Para tal efecto adelantará los procedimientos y facilitará el cumplimiento de los trámites, de manera que resulte más favorable a aquellos.

Artículo 4°. Responsabi-lidad.

Las entidades a las que se refiere esta ley y los servidores públicos serán responsables por cualquier retardo grave e injustificado en relación con las actuaciones de su compe-tencia que deban surtirse respecto de los particulares, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 5°. Improrroga-bilidad de los términos.

Los términos previstos en la ley y en sus reglamentos para cumplir una función adminis-trativa, adelantar una etapa dentro de un procedimiento o adoptar una decisión, son improrrogables y únicamente pueden ser suspendidos o interrumpidos por fuerza mayor o caso fortuito y causa legalmente atendible.

Artículo 6°. Principio de la buena fe.

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la Buena Fe se presume en todas las actuaciones de los particu-lares ante la Administración Pública. Sin embargo, no pro-ducirá efecto alguno la dis-posición administrativa que se expida por la mala fe del ciudadano, debidamente com-probada. El funcionario público que, con conocimiento de la mala fe del ciudadano, expida alguna disposición administrativa, responderá disciplinaria, penal y fiscalmente, según el caso.

En los casos especiales regu-lados por la Ley, el interesado deberá aportar las pruebas necesarias.

Artículo 7°. Presunción de validez de firmas.

Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas, no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Se exceptúan los documentos que implican transacción, desisti-miento y en general, dispo-sición de derechos, los cuales deberán presentarse y apor-tarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados, así como los poderes para actua-ciones judiciales y notariales.

Artículo 8°. Notificación de actos administrativos.

Sin perjuicio de las normas especiales en materia tribu-taria,toda persona natural o jurídica que requiera noti-ficarse de un acto admi-nistrativo, podrá delegar en cualquier persona natural el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. Cuando la delegación se haga a persona distinta de un abogado titulado e inscrito, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda mani-festación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Las demás actuaciones debe-rán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite admi-nistrativo.

Artículo 9°. Medios tecno-lógicos. El artículo 26 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

¿Artículo 26. Medios tecno-lógicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organis-mos y entidades de la Admi-nistración Pública emplearán cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, cele-ridad, imparcialidad, publi-cidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán imple-mentar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean proce-dentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas enti-dades especializadas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas o recla-maciones, mediante cualquier medio tecnológico o elec-trónico del cual dispongan las entidades y organismosde la Administración Pública.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en la ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las dispo-siciones del Capítulo 8 del título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Proce-dimiento Civil, y demás nor-mas aplicables, siempre que sea posible verificar la iden-tidad del remitente, así como la fecha de recibo del docu-mento.

Parágrafo 1. Las entidades y organismos de la Adminis-tración Pública deberán hacer públicos los medios tecno-lógicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos deberá garan-tizar la identificación del emisor, del receptor, la trans-ferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.

Artículo 10. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la Administración Pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del pú-blico, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o docu-mento.

El valor probatorio de las reproducciones de esta infor-mación estará sujeto a las condiciones señaladas en la ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adi-cionen o modifiquen.

Artículo 11. Política de Racionalización de Trámites y Procedimientos adminis-trativos. Conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley 489 de 1998, el Departamento Administrativo de la Función Pública orientará la política de racionalización de trámites, métodos y procedimientos de trabajo, en atención a las políticas que sobre el particular...

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