Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 26 de 2013 Senado - 7 de Febrero de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 493471782

Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 26 de 2013 Senado

TEXTOS DEFINITIVOS APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2013 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 26 DE 2013 SENADO por la cual se reforman y adicionan algunas disposiciones a la Ley 497 de 1999. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, así:

Artículo 23. De la solicitud. Las partes interesadas en acudir a la jurisdicción de paz, pueden solicitar la solución del caso concreto conjunta o individualmente.

Cuando la solicitud sea de común acuerdo las partes informarán al juez de paz que seleccionen, de manera oral o por escrito, los límites del conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán los solicitantes. A partir de ese momento iniciará la competencia del juez de paz para conocer del asunto.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

Cuando la solicitud sea elevada por una sola de las partes en conflicto, esta se presentará en el Consejo Superior de la Judicatura, o en los lugares y ante los funcionarios que esta autoridad precise, como pueden ser los Consejos Seccionales de la Judicatura, y demás lugares con los cuales se logre realizar convenios, tales como personerías y casas de justicia. Recibida la petición, se remitirá a la contraparte una invitación para que acuda dentro de los diez días siguientes, expresando los beneficios de acudir a la justicia de paz, advirtiendo de forma expresa que en caso de no acudir, dicho hecho no genera sanción alguna.

Si finalizados los diez días la parte concurre, el funcionario encargado les informará qué j ueces de paz pueden solucionar el conflicto y le remitirán la información para que asuma la competencia del caso, en caso contrario, se archivará la solicitud.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 497 de 1999, así:

Artículo 24. Conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el Juez de Paz y se realizará en la fecha y lugar que este señale.

Parágrafo 1°. El Consejo...

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