Texto aprobado en sesión plenaria 351 de 2009 senado 142 de 2008 cámara
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA 351 DE 2009 SENADO, 142 DE 2008 CÁMARApor la cual se establecen las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Hecho generador. Créase a favor de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 de 2004.
Parágrafo. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 2°. Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas.
Así mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino Sinigán.
Artículo 3°. Tarifas. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:
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Registro de hierros: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
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Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos ($20.000,00) m/cte.
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Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos ($20.000,00) m/cte.
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Registro de establecimientos: Cien mil pesos ($100.000,00) m/cte.
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Registro de bovinos: Quinientos pesos ($500,00) m/cte.
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Registro de usuarios: Quinientos pesos ($500,00) m/cte.
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Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos...
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