Texto Aprobado en Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2016 Cámara, 171 de 2016 Senado - 27 de Diciembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 656363753

Texto Aprobado en Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2016 Cámara, 171 de 2016 Senado

por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ¿Código de Extinción de Dominio¿ y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese la expresión ¿real(es)¿ por ¿patrimonial(es)¿ en los artículos 8°, 17, 30 numerales 1 y 4, 83 numeral 3, 88 parágrafo 1°, 152 inciso 2, y 212 numeral 5¿.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de pruebo puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma¿.

Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte de Frisco proveniente de toda persono, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

l. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de lo demando de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidos cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan Ja demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstos en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en fa práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como lo licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgado dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos¿.

Artículo 4°. Modifíquense los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:

1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el código de procedimiento penal contenida en la Ley 600 de 2000.

2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectivo en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejado al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal ¿ Ley 906 de 2004.

En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso¿.

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 29. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio.

2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando los medidas cautelares que sean procedentes.

3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.

4. Proferir resolución de archivo o presentar la demanda de extinción de dominio.

5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Ja Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.

7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación¿.

Parágrafo. Se entenderá por demanda el acto de porte que contiene la pretensión de extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y decisión del juez.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 31. Ministerio Público. El M inisterio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Este podrá intervenir como sujeto procesal a partir de Ja presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal, con las mismas facultades de los demás sujetos procesales, y será ejercido por el Procurador General de Ja Nación a través de sus delegados y agentes.

También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados¿.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 32. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecha actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de Ja administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fisco / y tendrá la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado¿.

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.

Parágrafo 1°. El control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías.

Parágrafo 2°. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio¿.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros Jugares después de Ja demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.

Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional¿.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 42. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos:

l. Cuando el Fiscal General de la Noción o su delegado considere que hoy mérito suficiente para proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación.

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes.

3. Cuando se solicite el trámite de extinción de dominio abreviado respecto de uno o algunos de los bienes.

4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso.

Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las...

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