Texto aprobado en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de Cámara de Representantes y Senado de la República, en sesión formal virtual del día sábado treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinte (2020) al Proyecto de ley número 122 de 2020 Cámara, 161 de 2020 Senado, por la cual se "Impulsa el Emprendimiento en Colombia - 17 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359447

Texto aprobado en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de Cámara de Representantes y Senado de la República, en sesión formal virtual del día sábado treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinte (2020) al Proyecto de ley número 122 de 2020 Cámara, 161 de 2020 Senado, por la cual se "Impulsa el Emprendimiento en Colombia

Fecha de publicación17 Noviembre 2020
Número de Gaceta1327
Tipo de documentoColombian History Events
Página 12 Martes, 17 de noviembre de 2020 Gaceta del Congreso 1327
TEXTOS DE COMISIONES CONJUNTAS
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES
TERCERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE CÁMARA DE REPRESENTANTES
Y SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN FORMAL VIRTUAL DEL DÍA SÁBADO
TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 122 DE 2020 CÁMARA - 161 DE 2020 SENADO
por la cual se “Impulsa el Emprendimiento en Colombia”.
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIÓN CONJUNTA DE LAS
COMISIONES TERCERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE CÁMARA
DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN FORMAL
VIRTUAL DEL DÍA SÁBADO TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTE (2020)
AL PROYECTO DE LEY N°. 122 de 2020 Cámara – 161 de 2020 Senado
“Por la cual se “Impulsa el Emprendimiento en Colombia”
EL Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio
que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las
empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.
TÍTULO I
MEDIDAS DE APOYO PARA LAS MIPYMES
CAPÍTULO I
MEDIDAS PARA LA RACIONALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE PROCESOS,
TRÁMITES Y TARIFAS
ARTÍCULO 2°. TARIFAS DIFERENCIADAS DEL REGISTRO ANTE EL INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA.
Modifíquese el artículo 9 de la Ley 399 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 9. Manual de tarifas. El gobierno nacional reglamentará el manual de tarifas para el
cobro de la tasa de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, establecerá tarifas diferenciadas de acuerdo con la clasificación de
tamaño empresarial que se encuentre vigente. A partir del método y sistema definidos en la
presente ley, el Invima definirá el porcentaje de la tarifa que deberán pagar las pequeñas y
medianas empresas.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las pequeñas y medianas empresas que se
encuentren en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un
grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de
Comercio. En el caso de que las empresas decidan ceder su registro, las empresas cesionarias
deberán cancelar el valor que les corresponda por dicho registro de acuerdo con su tamaño.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso las microempresas, incluyendo los pequeños
productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto N°. 691 de 2018 o
aquellos que lo modifiquen o deroguen, teniendo en cuenta la clasificación vigente sobre
tamaño empresarial, quedarán exceptuadas del pago de tarifas para la expedición,
modificación y renovación de los registros ante el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima.
El mismo tratamiento, recibirán las cooperativas, las asociaciones mutuales y las
asociaciones agropecuarias y campesinas que desarrollen actividades económicas
productivas y que clasifiquen como microempresas, para lo cual se les aplicarán las
disposiciones del Decreto 957 de 2019.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las microempresas que se encuentren en una
situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un grupo
empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de
Comercio. En el caso de que las empresas beneficiarias de la excepción de la tarifa decidan
ceder su registro, las empresas cesionarias deberán cancelar el valor que les corresponda
por dicho registro de acuerdo con su tamaño.
ARTÍCULO 3°. TARIFAS DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL DE REGISTRO.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley
1607 de 2012), el cual quedará así:
Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las tarifas
de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la
prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;
c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación
de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y
d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el
nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no
impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y
cuatro salarios mínimos diarios legales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019 o
aquellos que lo modifiquen, las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores,
fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos,
aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la
prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.6%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación
de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.2%.
PARÁGRAFO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en
concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución
Política, a las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les podrán adicionar
sobretasas o recargos de ningún tipo a la tarifa legal vigente del impuesto de registro.
ARTÍCULO 4°. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA
HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una
sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del
ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se
abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios,
y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios
para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo
órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y
liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen
a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo
órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las
proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de
insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los
asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El gobierno nacional podrá
establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la
causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las
obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales
de sociedad extranjera.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así
como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo 457 del Decreto 410
ARTÍCULO 5°. MECANISMO EXPLORATORIO DE REGULACIÓN PARA
MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS
(SANDBOX). El gobierno nacional, en un plazo no mayor de un (1) año posterior a la
promulgación de esta ley, deberá establecer una regulación complementaria que permita, en
cada uno de los Ministerios y Sectores Administrativos, crear un ambiente especial de
vigilancia y control, que facilite el desarrollo modelos de negocio que apalanquen e impulsen
la economía de alto valor agregado y sostenible en distintos ámbitos, a partir de la promoción
de actividades intensivas en tecnología, innovación, uso sostenible del capital natural y/o
tendientes a la mitigación de la acción climática. Estos ambientes de prueba evaluarán el
funcionamiento y los efectos de nuevas tecnologías o innovaciones en la regulación vigente,
para determinar la viabilidad de su implementación y/o la necesidad de establecer una
flexibilización del marco regulatorio existente o la simplificación de los trámites.
PARÁGRAFO PRIMERO. Estos mecanismos podrán incluir ambientes especiales
dirigidos a desarrollar mejoras regulatorias a través de la experimentación y el desarrollo
de instrumentos innovadores con el fin de mejorar el crecimiento y la formalización
empresarial de las Micro y Pequeñas empresas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se conformará un comité intersectorial que definirá y evaluará
los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos
novedosos y, así poderlas clasificar y trasladar a las entidades responsables de la supervisión
con el fin de que den aplicación a este mecanismo.
PARÁGRAFO TERCERO. Las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a
las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional no
les aplicará esta disposición.
ARTÍCULO 6°. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Modifíquese el Artículo 182 del Decreto 410 de
1971, Código de Comercio el cual quedará así:
“ARTÍCULO 182. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la convocatoria para reuniones
extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las
reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria,
a propuesta de los directores o de cualquier asociado.
La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar
sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.
Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea,
deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10%

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR