Texto aprobado en primer debate por la Comisión Tercera (corregido) Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, en sesión ordinaria el día martes veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) al proyecto de ley número 330 de 2022 Cámara, 167 de 2022 Senado, por el cual se prioriza los recursos de créditos al sector primario en Colombia y se dictan otras disposiciones - 8 de Septiembre de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 950454685

Texto aprobado en primer debate por la Comisión Tercera (corregido) Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, en sesión ordinaria el día martes veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) al proyecto de ley número 330 de 2022 Cámara, 167 de 2022 Senado, por el cual se prioriza los recursos de créditos al sector primario en Colombia y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
Número de Gaceta1232
G 1232 Viernes, 8 de septiembre de 2023 Página 11
38 39 40 41
TEXTO APROBADO EN PRIMER
DEBATE POR LA COMISIÓN TERCERA
(CORREGIDO) CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES, EN
SESIÓN ORDINARIA EL DÍA MARTES
VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL
VEINTITRÉS (2023) AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 330 DE 2022 CÁMARA, 167
DE 2022 SENADO
por el cual se prioriza los recursos de créditos
al sector primario en Colombia y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del
Decreto Ley 2371 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 1°. COMISIÓN NACIONAL DE
CRÉDITO AGROPECUARIO. Modifíquese el
numeral 1 del Artículo 218 del Estatuto Orgánico
“Artículo 218. Comisión Nacional de
Financiamiento Agropecuario. La administración
del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario
estará a cargo de la Comisión Nacional de
Financiamiento Agropecuario, la cual estará
integrada de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural o su delegado, quien la presidirá.
- Dos (2) representantes del Presidente
de la República, quienes no podrán delegar su
participación.
- El viceministro Técnico de Hacienda y
Crédito Público.
- El subdirector del Departamento Nacional
de Planeación.
- El Gerente Técnico del Banco de la
República.
- Un representante de los gremios de la
producción agropecuaria, elegido en la forma que
prescriba el reglamento.
Parágrafo 1°. La delegación a la que se reere
el presente artículo se ejercerá en un funcionario
de nivel directivo; el Ministro solo podrá delegar
en el Viceministro. Los integrantes de esta comisión
deberán asistir al menos una vez al año, en la que
no les será aceptable la delegación.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica de la
Comisión Nacional de Financiamiento Agropecuario
será ejercida a través de un empleado de nivel asesor
o directivo de la planta de personal de Finagro,
quien deberá acreditar formación académica y/o
experiencia profesional en las áreas nancieras y
de desarrollo agropecuario.
Parágrafo 3°. El Presidente de Finagro asistirá
a la Comisión Nacional de Financiamiento
Agropecuario con voz, pero sin voto.
Parágrafo 4°. Los presidentes del Banco Agrario
de Colombia y el presidente gremial que represente
al sector nanciero, asistirán por lo menos una vez
en el año a la Comisión Nacional de Financiamiento
Agropecuario con voz, pero sin voto.
Parágrafo 5°. Podrán ser invitados a las reuniones
de la Comisión Nacional de Financiamiento
Agropecuario un representante de las asociaciones
campesinas, cuando así lo considere el Secretario
Técnico de la Comisión.
Parágrafo 6°. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural determinará mediante decreto
la organización y funcionamiento de la Comisión
Nacional de Financiamiento Agropecuario.”
Parágrafo 7°. Quienes sean miembros
principales o sus suplentes de la Comisión Nacional
de Financiamiento Agropecuario no podrán
participar como miembros de las Juntas Directivas
o Consejos Directivos de fondos, entidades adscritas
o vinculadas al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural con excepción de los funcionarios
del Gobierno nacional.
Parágrafo 8°. La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario estará encargada de denir requisitos
diferenciales y accesibles para el acceso a créditos
agropecuarios de menor cuantía por parte de
pequeños productores agropecuarios de bajos
ingresos.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2º de la Ley
16 de 1990, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Del Crédito de Fomento
Agropecuario y los criterios para su programación.
Para los efectos de ley, entiéndase por Crédito de
Fomento Agropecuario el que se otorga a favor de
personas naturales o jurídicas, para ser utilizado
en las distintas fases del proceso de producción,
transformación, y/o comercialización de bienes
originados directamente o en forma conexa o
complementaria, en la explotación de actividades
agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas,
forestales, anes o similares, y en la acuicultura.
El Crédito Agropecuario se otorgará para la
nanciación de capital de trabajo, la inversión
nueva o los ensanches requeridos en las actividades
indicadas. El Crédito de Fomento se destinará
primordialmente para impulsar la producción en sus
distintas fases, capitalizar el sector agropecuario,
incrementar el empleo, estimular la transferencia
tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria
y a la superación de la pobreza, promover la
distribución del ingreso, fortalecer el sector externo
de la economía y mejorar las condiciones sociales
y económicas del sector rural del país. Para tal n
la programación del crédito se hará teniendo en
cuenta las directrices que determinen el Consejo
TEXTOS DE COMISIÓN

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR