Texto aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 95 de 2012 senado
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 95 DE 2012 SENADO. TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2012 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 95 DE 2012 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 03 DE 2012 SENADOpor medio del cual se regula el derecho a la objeción de conciencia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
El objeto de la presente ley es regular el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia frente al cumplimiento de determinadas obligaciones jurídicas, manteniendo el orden social justo que busca la Constitución.
Definición: La objeción de conciencia es el derecho fundamental, derivado de la libertad de conciencia y la libertad de cultos, que tiene toda persona natural de oponerse, por razones de índole política, ética, filosófica, cultural o religiosa, al cumplimiento de un deber jurídico de origen constitucional, legislativo o reglamentario, cuando este resulte incompatible con convicciones, derivadas de su conciencia. Las creencias, motivaciones o razones que configuren la objeción de conciencia deben responder a fines constitucionalmente admisibles.
La interpretación de las situaciones que se presenten en aplicación de la presente ley se regirá por la aplicación de los siguientes principios:
Pro Hómine, buena fe, igualdad, libertad probatoria, gratuidad, publicidad y transparencia.
Serán titulares del derecho a la objeción de conciencia únicamente las personas naturales.
Los padres, en representación de los hijos menores de edad, podrán invocar este derecho fundamental, siempre y cuando su decisión no afecte la vida o integridad del niño o la niña.
Los declarantes mayores de 16 años, podrán invocar el derecho a la objeción de conciencia.
Parágrafo. Las personas jurídicas no podrán ser objetores de conciencia. Tampoco podrá- podrán los jueces de la República invocar la objeción de conciencia para rehusarse a impartir justicia.
El Estado es responsable por la garantía y el efectivo cumplimiento de los derechos de las personas y de la educación sobre los mismos, por tanto, contará con los medios idóneos para suplir el o los derechos de quienes resulten afectados por la declaración de un objetor. Cuando el deber que se va a omitir garantiza derechos de terceros y no pueda ser realizado por persona distinta del objetor, su interés cederá en favor de ellos.
El derecho a la objeción de conciencia estará sujeto únicamente a las limitaciones que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Entidades competentes
Son autoridades de Objeción de Conciencia en Primera Instancia las Defensorías del Pueblo y en donde estas no existieren, las Personerías y en segunda instancia el Comité Nacional de Objeción de Conciencia, el cual no tendrá Personería Jurídica ni autonomía administrativa o presupuestal, quienes son las encargadas de resolver las solicitudes de reconocimiento de objeción de conciencia.
Parágrafo 1°. La creación de los Comités Nacionales de objeción de Conciencia será progresiva y dependerá de las diferentes manifestaciones del derecho a la objeción de conciencia. En todo caso harán parte de dichos Comités por lo menos tres miembros: un delegado del Ministro del ramo respectivo, un delegado de la Defensoría del Pueblo y un delegado de la sociedad civil, que será escogido por las organizaciones sociales.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la creación y funcionamiento de los Comités de Objeción de Conciencia en un término de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Procedimiento para obtener el reconocimiento de la objeción de conciencia
La solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia debe realizarse ante la autoridad de Objeción de Conciencia de primera instancia bajo la gravedad del juramento, mediante escrito, la cual deberá contener, por lo menos:
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Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico si lo tuviere.
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El deber jurídico cuya exoneración de cumplimiento se pretende.
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Las razones de índole política, ética, filosófica, cultural o religiosa, que resulta incompatible con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.
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La relación de documentos que se acompañan.
Exonerado.
Parágrafo 1°. El funcionario deberá instruir al objetor sobre las sanciones penales a que podría hacerse acreedor si faltare a la verdad.
Parágrafo 2°. No se recibirán ni tramitarán solicitudes de grupo ni las presentadas en formatos.
Parágrafo 3°. En caso de que la solicitud se radique en la oficina de una autoridad no competente, esta deberá remitirlo en el término de cinco (5) días hábiles a la que deba conocer del asunto.
La solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia se entenderá presentada desde el momento en que sea radicada. La obligación jurídica que se objeta quedará suspendida con dicha radicación, salvo lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley.
Parágrafo. La petición formulada por el objetor de conciencia y la exoneración del mismo puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, político, filosófico o médico.
En ningún el Comité de Conciencia o quien cumpla sus funciones podrá negarse a recibir el documento que contiene la solicitud de objeción de conciencia.
Es deber de quien invoca la aplicación de la objeción de conciencia, indicar de la manera más clara y fehaciente las razones por las cuales su conciencia se opone a la prestación del deber jurídico.
En todo caso, habrá de tenerse en cuenta para cualquier efecto, el principio de buena fe expresada en el artículo 83 de la Constitución Política.
Una vez presentada la solicitud, la autoridad de Objeción de Conciencia o quien cumpla sus funciones deberá decidir de fondo sobre la misma.
Los Personeros y Defensores, dispondrán de un término máximo de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud en primera instancia.
El Comité Nacional de Objeción de Conciencia, dispondrá de un término máximo de sesenta (60) días hábiles para resolver en segunda instancia el recurso interpuesto, en todo caso dicho Comité deberá reunirse por lo menos 3 veces al año.
El silencio de las Autoridades de Objeción de Conciencia se entenderá como Silencio Administrativo Positivo. Los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.
La decisión de la Autoridad de Objeción de Conciencia habrá de ser motivada y deberá:
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En caso de ser favorable para los intereses del solicitante, declarar a este como objetor u objetora de conciencia frente a la obligación controvertida.
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Comunicar a la entidad encargada de hacer cumplir la obligación objetada para que exima al solicitante del cumplimiento de dicha obligación, según sea el caso.
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Señalar los términos, según sea el caso, en que el solicitante debe dar cumplimiento a la obligación alternativa que pueda llegar a surgir de la obligación objetada, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la presente ley.
Parágrafo. Las decisiones que resuelvan las solicitudes de objeción de conciencia, estarán sujetas a los recursos de reposición y apelación, dentro del término de cinco (5) días hábiles, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados.
Los aspectos no regulados en esta ley se resolverán de conformidad con las disposiciones previstas para el derecho de petición, ante autoridades, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Obligaciones alternativas
En atención a los principios...
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