Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 014 de 2013 Cámara
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 014 DE 2013 CÁMARA por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios de vehículos automotores hurtados. El Congreso Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Definición. A partir de la vigencia de la presente ley no estarán obligados a declarar ni pagar impuesto sobre vehículos automotores los propietarios o poseedores de vehículos que hayan sido hurtados y no se hayan recuperado en un término de tres (3) meses contados a partir de la ocurrencia del mismo.
El propietario o poseedor afectado tendrá derecho a acceder a este beneficio a partir de la vigencia fiscal siguiente a la que ocurrió el hurto, para lo cual deberá encontrarse a paz y salvo con la administración de impuestos respectiva por concepto de intereses y obligaciones tributarias que graven el vehículo, causadas con anterioridad al hurto.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley establecerá los requisitos para acceder a este beneficio.
Parágrafo 2°. En caso de que el vehículo sea recuperado por las autoridades correspondientes, el contribuyente reiniciará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a partir de la vigencia fiscal siguiente a la recuperación del vehículo.
Artículo 2º. Campañas de información. Las Secretarías de Hacienda de los entes territoriales en coordinación con el Ministerio de Hacienda, promoverán campañas de información y difusión dirigidas a dar a conocer a los contribuyentes de impuestos sobre vehículos automotores, los beneficios que esta ley les concede en caso de hurto. De igual manera, informarán y difundirán el procedimiento para la cancelación de la...
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