Texto aprobado en comisión del proyecto de ley 097 de 2011 cámara - 8 de Marzo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451048706

Texto aprobado en comisión del proyecto de ley 097 de 2011 cámara

TEXTO APROBADO EN COMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY 097 DE 2011 CÁMARA. por la cual se establece el régimen de insolvencia para persona natural no comerciante.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º

Finalidad del régimen de insolvencia económica para la persona natural no comerciante. El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante.

Artículo 2º Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.
Artículo 3º Principios del régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios:
  1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación.

  2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal.

  3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos.

  4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores.

  5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedimiento de insolvencia.

  6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías.

  7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor.

  8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado.

  9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia.

  10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites.

  11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal.

Artículo 4º Supuestos de insolvencia económica. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos.

El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.

Parágrafo 1º. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

Parágrafo 2º. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos.

Artículo 5º

Competencia para conocer del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante. Conocerán de los trámites de insolvencia personas naturales no comerciantes los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los conciliadores inscritos en sus listas, y las Notarías a través de sus Notarios, del lugar del domicilio del deudor.

No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el juez civil municipal del domicilio del deudor.

Parágrafo 1º. Las competencias asignadas a los conciliadores de los Centros de Conciliación y las competencias asignadas a los Notarios de que trata este decreto, se derivan de las atribuciones y funciones otorgadas en el presente Código en los términos que la Ley 640 de 2001 les ha atribuido como conciliadores.

Parágrafo 2º. Los abogados conciliadores de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 640 de 2001 no podrán conocer directamente de los trámites de insolvencia económica, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente Centro de Conciliación.

Parágrafo 3º. Los Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico de las Facultades de Derecho podrán, a través de los estudiantes inscritos en ellos, tramitar solicitudes de insolvencia cuando hayan cursado y aprobado la capacitación exigida para los Notarios y conciliadores de Centros de Conciliación por el Decreto 4007 de 2010 y actúen bajo la supervisión directa del Director o los Asesores del respectivo Centro. Los abogados titulados inscritos en los Centros de Conciliación de los Consultorios Jurídicos, podrán atender trámites de insolvencia económica para la persona natural no comerciante, una vez hayan cursado y aprobado la formación establecida en el Decreto 4007 de 2010.

Parágrafo 4º. La solicitud para dar inicio al trámite de insolvencia económica podrá ser presentada ante las Notarías o Centros de Conciliación del domicilio del deudor. Cuando en el municipio del domicilio del deudor exista Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y no exista Notaría, la solicitud debe presentarse en el Centro de Conciliación. Cuando en el municipio del domicilio del deudor exista Notaría y no exista Centro de Conciliación, la solicitud debe presentarse ante la Notaría. Cuando en el Municipio del domicilio del deudor no existan Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni Notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier Centro de Conciliación o Notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

Artículo 6º Competencia de la jurisdicción civil. Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos:
  1. Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador;

  2. Cuando el Acuerdo de Pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar...

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