Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 25 de 2014 Senado - 7 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 589141222

Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 25 de 2014 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 2015 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 25 DE 2014 por la cual se promueve y regula el aprovechamiento integral y sostenible de la pesca y la acuicultura en los cuerpos de agua lacustres costeros y continentales del país. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El objeto de la presente ley es establecer los mecanismos para regular la utilización de los cuerpos de aguas lacustres permanentes, tanto continentales como costeros, de formación natural o artificial, del país, con el fin de asegurar su aprovechamiento pesquero y acuícola de manera integral, racional, sostenible, equitativa y en armonía con los demás usuarios de los mismos cuerpos de agua.

Parágrafo único. Se entiende como cuerpos de agua lacustres, objeto de la presente ley, los lagos y lagunas naturales, las ciénagas interiores permanentes asociadas a los sistemas fluviales y las ciénagas permanentes asociadas a los sistemas estuarinos, así como los cuerpos de agua artificiales embalses, reservorios y jagüeyes.

Artículo 2°. Los cuerpos de agua lacustres continentales del país representan una oportunidad singular de desarrollo sostenible para la pesca y la acuicultura, en razón de lo cual el Estado promoverá y regulará su explotación, mediante captura o cultivo, de los recursos pesqueros con fines de gobernanza de la seguridad alimentaria, desarrollo empresarial, generación de empleo, generación de divisas, fomento de las actividades recreacionales y de turismo y fortalecimiento de la identidad cultural regional.

Artículo 3°. Los cuerpos de agua lacustres del país, así como sus rondas hídricas, son bienes de uso público e interés social en cuanto ofrecen bienes y servicios ambientales, y pueden aprovecharse armónicamente para diversos fines y usos, en razón de lo cual deben ser objeto de Planes de Ordenamiento Específicos.

Artículo 4°. Corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces liderar el proceso de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de los cuerpos lacustres objeto de la presente ley, lo cual debe desembocar en un Plan de Ordenamiento Pesquero y Acuícola (Popa) qu e deberá estar respaldado por acto administrativo de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1°. También es función de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los Plan de Ordenamiento Pesquero y Acuícola (Popa).

Parágrafo 2°. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces debe coordinar con la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible competente, la inclusión y reconocimiento de los Planes de Ordenamiento Pesquero y Acuícola (Popas) como instrumentos de planificación sectorial dentro de los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas (Pomcas) que existan o que se proyecten con posterioridad a los planes de ordenamiento pesquero y acuícola que se están desarrollando en la respectiva jurisdicción.

Artículo 5°. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces deberá establecer y publicar los criterios y parámetros metodológicos generales para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los Planes de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de los cuerpos de agua lacustres, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.

Artículo 6°. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces debe adelantar y publicar los estudios previos pertinentes para identificar, mediante acto administrativo, los cuerpos de agua que estarán sujetos a este tipo de ordenamiento específico en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.

Artículo 7°. Para cada uno de aquellos cuerpos de agua lacustres que sean identificados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o la entidad que haga sus veces, corresponde a la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible competente efectuará la priorización de usos del recurso hídrico, realizará la identificación y georreferenciación de los usuarios, adelantará los estudios de calidad del agua, los estudios climáticos y del balance hídrico, los estudios de capacidad de carga piscícola, los estudios para la zonificación del...

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