Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 08 de 2016 Senado - 6 de Octubre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 651613865

Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 08 de 2016 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA EL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 08 DE 2015 SENADO por medio de la cual se modifica la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 1101 de 2006, y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Incluir como nuevo prestador de servicios turísticos, los vehículos de tracción animal para fines turísticos de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará dentro de la jurisdicción territorial de los distritos especiales y turísticos, que por ley tengan esa connotación y se explote la industria del turismo, en los cuales se presten servicios turísticos con vehículos de tracción animal.

Artículo 3°. Definición. Para efectos de la presente ley, y en conformidad del parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, se entiende como vehículo de tracción animal un vehículo no motorizado halado por un animal de la especie (raza) Equus caballus, el cual tiene como finalidad transportar personas para fines turísticos.

Artículo 4°. Prestador de servicios turísticos. Adiciónese el numeral 14 al artículo 62 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 62. Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:

14. Personas naturales o jurídicas que presten servicios con vehículos de tracción animal para fines turísticos.

Artículo 5°. Reglamentación. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones mínimas de salud, higiene, sanidad, circunstancias locativas, bienestar y los demás factores que considere pertinentes para prevenir el dolor, sufrimiento y enfermedades en la vida de los semovientes que son utilizados en vehículos de tracción animal para fines turísticos, sin perjuicio de las competencias y facultades de las entidades territoriales.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, sin perjuicio de las...

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