Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 83 de 2014 Senado - 20 de Marzo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 562340162

Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 83 de 2014 Senado

TEXTO DEFINITIVO (aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, en Sesión Ordinaria de fecha martes dieciocho (18) de marzo de 2015, según Acta número 29, Legislatura 2014-2015) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 083 DE 2014 SENADO por medio de la cual se define la obligatoriedad a las empresas promotoras de salud a proveer los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes y sus acompañantes El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto definir la obligatoriedad que tienen las EPS de prestar los servicios de salud de manera integral, y en los casos que se requiera provean los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes del sistema de salud y de al menos uno de sus acompañantes.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Los beneficios consagrados en esta ley son aplicables en todo el territorio colombiano, a todos los pacientes del sistema de salud con todas las patologías y al menos a uno de sus acompañantes que cumplan con los requisitos establecidos en la norma.

Artículo 3º. Para que los pacientes y sus acompañantes tengan derecho a que las EPS cubran los gastos de transporte, alojamiento y manutención necesarios para recibir los servicios médicos se requiere:

a) Que los pacientes no puedan valerse por sí mismos y sean totalmente dependientes de terceros para su desplazamiento;

b) Menores de edad.

c) Mayores de 65 años o en condición de discapacidad;

d) Que los pacientes requieran atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecu ado de sus labores cotidianas;

e) Que los pacientes presenten la remisión ordenada por el médico tratante y que en el municipio donde residen no existan instituciones que brinden el servicio ordenado.

Parágrafo 1°. En los casos en que el paciente requiera de un tratamiento durante más de 30 días, podrá autorizarse el cambio de acompañante al cabo del tiempo definido.

Parágrafo 2°. Los pacientes serán siempre los receptores de los beneficios que se generen con ocasión de su desplazamiento y del de su acompañante, si lo hubiera.

Parágrafo 3°. Si el paciente fuese menor de edad o incapaz, la cuantía se abonará a los padres o tutores legales, previa acreditación de tal circunstancia.

Parágrafo 4°. Si el paciente fuese menor de edad con tutoría del ICBF, el recurso se entregará a la madre sustituta o la persona que determine el ICBF.

Parágrafo 5°. El paciente y su acompañante, quedan en la obligación de demostrar que los recursos recibidos para su movilización, alojamiento y manutención sí hayan sido usados para lo que fueron dispuestos.

Artículo 4º. Extender la UPC adicional para todo el territorio colombiano e incluir dentro de la misma el costo de transporte, alojamiento y manutención cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la localidad donde dicho paciente resida y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente ley. El Estado colombiano deberá asignar en el presupuesto nacional los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento...

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