Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 050 de 2015 Cámara - 25 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 588312450

Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 050 de 2015 Cámara

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA MARTES SEIS (6) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 050 de 2015 CÁMARA-116 DE 2014 SENADO por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos. El Congreso dela República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en establecimientos de crédito para ser invertidos en el financiamiento del ¿Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa¿ creado por el artículo 59 de Ley 1753 de 2015.

Artículo 2°. Definición. Para el objeto de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante tres (3) años ininterrumpidos.

No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de créditos o débitos que los establecimientos de crédito realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios.

Artículo 3º. Traslado de recursos. Se transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2º de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a título de mutuo al Fondo de Financiamiento de infraestructura Educativa, como cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendrá un plazo no mayor de un (1) año para desarrollar la operatividad necesaria para recibir el traslado de los recursos de que trata este artículo y para el reintegro de que trata el artículo 5º de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerirá a los establecimientos de crédito el traslado de recursos.

Parágrafo 2º. Los costos de mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros serán asumidos con los recursos de que trata este artículo.

Artículo 4º. Contabilización y registro. Los establecimientos de crédito enviarán al Ministerio de Educación Nacional listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado.

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