Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 169 de 2016 Senado - 17 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 735522597

Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 169 de 2016 Senado

TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN PRIMERA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA AL ROYECTO DE LEY NÚMERO 169 DE 2016 SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE LEY número 137 DE 2016 SENADO Y número 111 DE 2016 CÁMARA por medio de la cual se establecen disposiciones para el control a la explotación ilícita de yacimientos mineros y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto y definiciones.

Objeto. Fortalecer los instrumentos jurídicos existentes para permitir un mayor control a la explotación ilícita de minerales y actividades relacionadas con dicho delito.

Maquinaria. Para efectos de la presente ley, entiéndase por maquinaria todo tipo de equipo o herramientas mecanizadas utilizados para la exploración, arranque o extracción y beneficio de minerales.

Impacto Irreversible. Para efectos de la presente ley, entiéndase por impacto irreversible aquel cuyo efecto supone la imposibilidad o dificultad extrema de retornar, por medios naturales, a la situación anterior a la acción que lo produce.

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: Los Titulares Mineros en Etapa de Explotación, es decir, la persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, que se encuentre en etapa de explotación, cuente con Programa de trabajos y Obras - PTO o Programa de Trabajos e Inversiones - PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

Así mismo son explotadores mineros autorizados, los mineros que no cuentan con título minero pero que están habilitados legalmente para adelantar actividades de explotación: (i) Solicitante de programas de legalización o de formalización de minería tradicional, mientras se resuelvan dichas solicitudes; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial delimitada y declarada mientras se define el otorgamiento del Contrato Especial de Concesión; (iii) Subcontratista de formalización minera; (iv) Mineros de Subsistencia.

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente Artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional¿.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 338 del Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 338. Exploración o explotación ilícita de minerales. El que sin permiso de autoridad competente explore o explote minerales por medios mecanizados que puedan causar un impacto irreversible a los recursos naturales o el medio ambiente, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando las conductas descritas se realicen en parques nacionales naturales, parques regionales naturales, zonas de reserva forestal protectora nacionales y regionales, ecosistemas de páramos, humedales Ramsar, arrecifes de coral y manglares y demás áreas excluidas de la minería por las autoridades competentes.

La pena señalada se disminuirá en una tercera parte cuando el autor voluntariamente ejecute medidas compensatorias sobre el medio ambiente o los recursos naturales afectados con alguna de las conductas descritas en el primer inciso. La idoneidad de estas medidas para compensar la afectación, deberán ser certificados por la autoridad ambiental competente.

Artículo 4º. Adiciónese un nuevo artículo 338A al Título XI del Código Penal, Ley 599 de 2000, así:

Artículo 338A. Aprovechamiento ilícito de minerales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente beneficie, transforme o comercialice los minerales de que trata el artículo anterior, u obtenga algún beneficio de estas actividades, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 5º. Adiciónese un inciso al artículo 345 del Código Penal, Ley 599 de 2000, así:

Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando alguna de las conductas descritas se realice con fondos, bienes o recursos que tengan su origen directo o indirecto en actividades de exploración o explotación ilícita de minerales.

Artículo 6º. Modifíquese el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, o sobre minerales, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.

TÍTULO TERCERO

DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA

Artículo 7°. Medida especial de destrucción de maquinaria. Consiste en la destrucción de la maquinaria y de sus partes, utilizadas sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y sin licencia ambiental o sus equivalentes, cuando sea el caso.

Adicionalmente, será objeto de la medida de destrucción la maquinaría utilizada por terceros en la ejecución de actividades en el área de un título minero, sin estar amparados por un contrato de operación o subcontrato de formalización minera.

Se exceptúan de la aplicación de la medida especial de destrucción de maquinaria las siguientes situaciones:

(i) Las solicitudes de legalización de minería de hecho y las solicitudes de formalización de minería tradicional amparadas por ley, siempre y cuando se encuentren vigentes, estén aplicando las guías ambientales y cuenten con la radicación de estas guías ante la autoridad...

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