Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 147 de 2011 cámara
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 147 DE 2011 CÁMARA. por la cual se expide el Régimen para los Distritos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DISTRITAL
Disposiciones generales
La presente ley contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos. El objeto de este Estatuto es el de dotar a los Distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan.
Régimen aplicable. Los Distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano..
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la Constitución Política y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen posteriores a la presente ley, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.
Deberán acatar igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos.
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El Concejo Distrital.
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El Alcalde Distrital.
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Los Alcaldes y las Juntas Administradoras Locales.
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Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Distrital, cree y organice.
Parágrafo. Son organismos de control y vigilancia la Personería Distrital y la Contraloría Distrital.
Participación Comunitaria y Veeduría Ciudadana. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.
De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y, para estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.
Parágrafo. Los distritos contarán con un departamento para el Fortalecimiento de las Veedurías Ciudadanas, con el apoyo y concurso de los organismos de control y vigilancia dentro del respectivo ámbito territorial.
Los distritos, podrán suscribir Convenios o Contratos Plan en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), supervisará y prestará asistencia técnica a los distritos en lo relacionado con el montaje y operación de estos observatorios.
Creación, funcionamiento y límites de los distritos
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Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y cultura, sea municipio capital de departamento o fronterizo.
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Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo Distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será sometido a consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.
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Concepto previo y favorable de los concejos municipales.
Parágrafo 1°. En ningún caso podrá crearse como un Distrito que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.
Parágrafo 2°. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a aquellos Distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad por la Unesco.
Fijación y modificación de límites distritales. Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes, la determinación o modificación de límites de los Distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un Distrito y un municipio de un mismo ente territorial.
El examen periódico de los límites de las entidades territoriales distritales, se hará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas, mediante una diligencia de deslinde. El IGAC informará al Ministerio del Interior, tanto de su iniciación como de los resultados de la misma.
Parágrafo 1°. Entiéndase por deslinde la operación mediante la cual se identifican, precisan y actualizan en terreno y se dibujan en un mapa los elementos descriptivos de los límites relacionados en los textos normativos o, a falta de estos, los consagrados por la tradición.
Parágrafo 2°. Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean claras e inconfundiblemente identificables en la cartografía, bastará con la confrontación de tales instrumentos. Los resultados se consignarán en un acta de deslinde y en la cartografía. En este caso no se requerirá reconocimiento de campo.
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El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por resolución, declarará iniciado el deslinde, designará al funcionario que ha de practicarlo y notificará a las partes fecha y lugar de iniciación de la diligencia.
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La comisión de deslinde estará integrada por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien lo presidirá y por los representantes legales de las entidades territoriales colindantes o un delegado de cada uno de ellos.
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En el caso de límite distrital, integrará la comisión el Alcalde Distrital o su delegado y el Alcalde del municipio involucrado o su delegado.
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La diligencia de deslinde se iniciará mediante la consideración de todos los elementos normativos y probatorios en relación con la cartografía existente, de llegarse a un acuerdo entre las entidades territoriales se dará por terminada.
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El funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, con base en la interpretación de los textos normativos vigentes, y a falta de estos en la tradición.
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El resultado de la diligencia quedará consignado en un acta de deslinde y en un mapa, sea unánime o diferente la opinión de las partes. Los acuerdos parciales no serán objetables posteriormente.
Definición formal del límite. Cuando el límite examinado en terreno o confrontado en oficina no presente dudas, este acorde a la normatividad...
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