Texto definitivo aprobado en comisión al proyecto de ley 26 de 2008 senado 013 de 2008 cámara - 10 de Junio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451360866

Texto definitivo aprobado en comisión al proyecto de ley 26 de 2008 senado 013 de 2008 cámara

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN COMISIÓN AL PROYECTO DE LEY 26 DE 2008 SENADO, 013 DE 2008 CÁMARAAprobado en sesión ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, de fecha junio 03 de 2009, según Acta numero 40)AL PROYECTO DE LEY NUMERO 26 DE 2008 SENADO Y SU ACUMULADO NUMERO 013 DE 2008 CAMARApor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones, en relación con el Deporte Profesional

TITULO I

POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181 DE 1995

Artículo 1º. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio.

En caso de constituirse como sociedades anónimas, las acciones en que se divida su capital podrán ser inscritas en el mercado público de valores, conforme a los requisitos que se exijan en la ley.

Parágrafo 1°. Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación o aportes de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas. En caso de que dichos clubes estén constituidos como sociedades anónimas, para efectos de la titularidad de acciones se aplicará la prohibición consagrada en el inciso 3° del artículo 457 del Código de Comercio, o de la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener títulos de afiliación, aportes o acciones en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, podrán convertirse en sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establezcan en la ley.

Artículo 2º. El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 30. El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, estará determinado por el aporte inicial, de acuerdo con los siguientes rangos:

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El salario mensual base para la determinación del número de asociados, será el vigente en el momento de la constitución o de su adecuación a lo previsto en este artículo.

Parágrafo 1°. Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio, tendrán el número mínimo de accionistas previstos en la legislación mercantil.

Sin perjuicio del monto del capital autorizado, en ningún caso los clubes con deportistas profesionales podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a mil un (1.001) salarios mínimos legales mensuales. El salario mensual base para los efectos aquí previstos, será el vigente en el momento de la constitución o de la conversión, de acuerdo a lo establecido en la ley.

Parágrafo 2°. El monto mínimo exigido como aporte inicial o capital suscrito para los clubes deportivos profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento, cualquier disminución en el mismo constituirá causal de disolución.

Parágrafo 3°. Los clubes de fútbol profesional que a la entrada en vigencia de la presente ley continúen organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, en ningún caso podrán tener un número menor a dos mil (2.000) asociados y un aporte inicial inferior a dos mil un (2.001) salarios mínimos legales mensuales, so pena de incurrir en causal de disolución.

No obstante, los asociados podrán evitar la disolución adoptando las modificaciones que sean del caso, de acuerdo a las reglas prescritas para las reformas estatutarias y a lo previsto en la presente ley, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Artículo 3°. El artículo 31 de la Ley 181 de 1995 quedará así:

Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El mismo organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los actuales propietarios.

Parágrafo. Los Clubes Deportivos Profesionales y del Deporte Aficionado deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a los siguientes reportes:

a) Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Los sujetos obligados deberán remitir de manera inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus socios, asociados, accionistas, directivos, trabajadores, jugadores, entre otros; o sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando al club deportivo profesional o del deporte...

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