Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 129 de 2016 Cámara - 13 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 687246377

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 129 de 2016 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 129 DE 2016 CÁMARA por medio de la cual se modifican los artículos 1º y 2º en sus numerales 1.2, 2.1 y 2.3 de la Ley 14 de 1990 en el cual se establece la distinción reservista de honor, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 14 de 1990, el cual quedara así:

Artículo 1°. Considérense Reservistas de Honor, los soldados, grumetes e infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o pensionados por invalidez en servicio por causa y razón del mismo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la medalla de Servicios en Guerra Internacional, o la Medalla Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entiende por acciones distinguidas de valor o heroísmo aquellas en las cuales sus protagonistas participen directamente en operaciones militares o policiales y en ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser determinado mediante informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza.

Artículo 2°. Modifíquense los numerales 1.2, 2.1 y 2.3 del artículo 2º de la Ley 14 de 1990, los cuales quedarán así:

Artículo 2°. Los Reservistas de Honor a que se refiere el artículo anterior de la presente ley y los artículos 211, 182 y 138 de los Decretos 95, 96 y 97 de 1989 respectivamente, gozarán de los siguientes derechos y beneficios:

1. EDUCACIÓN

1.1. Educación básica y capacitación. Los establecimientos oficiales de enseñanza de todo nivel, tienen la obligación de admitir para los estudios respectivos, a los Reservistas de Honor, sin que tengan que pagar ninguna clase de contraprestación. Los establecimientos privados de educación destinarán un cinco por ciento (5%) de las becas que por ley deben otorgar, para ser adjudicadas a los Reservistas de Honor, que tengan derecho a ingresar conforme a sus estatutos y reglamentos.

Las instituciones docentes informarán anualmente, a los Ministerios de Educación, Defensa y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, sobre el número de reservistas que hayan...

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