Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 068 de 2016 Cámara - 31 de Enero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704142641

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 068 de 2016 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 068 DE 2016 CÁMARA por medio de la cual se crean medidas para fomentar la reforestación no comercial y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Todo propietario de predios rurales destinados al uso agropecuario con una extensión superior a una (1) unidad agrícola familiar, cuyas pendientes estén entre veinticinco por ciento (25%) y cincuenta por ciento (50%), tiene la obligación de destinar por lo menos el cinco por ciento (5%) de su terreno para reforestar con especies nativas.

En los territorios pertenecientes a la región amazónica colombiana el porcentaje del predio destinado a la reforestación debe ser equivalente al 10% del tamaño del predio.

Artículo 2°. Todo propietario de predios rurales destinados al uso agropecuario, con una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas, tiene la obligación de destinar como mínimo el diez por ciento (10%) de su terreno para reforestar con especies nativas.

En predios en donde se encuentren áreas de sabanas inundables y ecosistemas desérticos; estas áreas no serán contabilizadas como base para determinar el porcentaje de reforestación protectora que deba realizarse y tampoco podrá realizarse ningún tipo de reforestación con especies foráneas.

En los territorios pertenecientes a la región amazónica colombiana, los predios destinados al uso pecuario que tengan una extensión de por lo menos veinte hectáreas (20) tendrán la obligación de destinar como mínimo el veinte por ciento (20%) del tamaño del predio para reforestar con especies nativas.

Parágrafo. En el evento en que el propietario del predio cuente con relictos boscosos o bosques de galería que cubran el porcentaje exigido, no estará obligado a realizar nuevas reforestaciones; en caso contrario, deberá reforestar hasta completar el porcentaje exigido y conservar el mismo.

Artículo 3°. Aquellos predios rurales que cuenten con fuentes de aguas naturales de flujo continuo o irregular, deberán proteger la servidumbre mediante la conservación del bosque de galería, si este existiese, o mediante un plan de regevetalización con especies nativas previamente aprobado por el Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales.

Parágrafo. De conformidad con las competencias constitucionales y legales corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales la planificación regional de la asistencia técnica...

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