Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 158 de 2016 Cámara - 31 de Enero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704142857

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 158 de 2016 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 158 DE 2016 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 186 DE 2016 CÁMARA por la cual se regulan los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la práctica de los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos de que trata el literal a) del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, establecer disposiciones relacionadas con los insumos, medicamentos y sus registros aplicados a los pacientes con el fin de proteger la salud y la vida de los mismos.

Artículo 2°. Principios y valores. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta los principios y valores contenidos en los artículos 35 y 36 de la Ley 1164 de 2007, así como la autonomía profesional en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.

Artículo 3°. De los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos. Para efectos de la presente ley, entiéndase por procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos, toda intervención médica y quirúrgica que se realice con la finalidad de modificar, mejorar o embellecer características físicas.

CAPÍTULO II

De las condiciones para la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos y manejo de la información

Artículo 4°. Condiciones para la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos. Los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos que se practiquen en Colombia deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Realizarse por quienes acrediten los requisitos contenidos en el artículo 5° de la presente ley;

b) Practicarse por prestadores habilitados que garanticen la integralidad del procedimiento y la respuesta a las complicaciones que puedan presentarse, como se indica en el artículo 6° de la presente ley;

c) Utilizar insumos, medicamentos y tecnologías autorizados en el país, en los términos del artículo 9° de la presente ley;

d) Contar con el consentimiento informado del paciente en los términos definidos en el artículo 10 de la presente ley;

e) Contar con las pólizas según lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

Parágrafo 1°. Toda práctica que se realice sin tener en cuenta alguna de las condiciones aquí señaladas se considera ilegal y es susceptible de las sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se adoptarán las definiciones vigentes establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 5º. Requisitos para el ejercicio profesional. Solo podrán realizar los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, los médicos autorizados para el ejercicio de la profesión en Colombia que cumplan, adicionalmente, los siguientes requisitos:

1. Contar con un título en especialidad quirúrgica con competencias formales en procedimientos quirúrgicos estéticos, otorgado por una Institución de Educación Superior autorizada según la ley colombiana. Si el título fue obtenido en el exterior, se deberá contar con la convalidación del mismo ante la autoridad competente.

2. Inscribirse como especialista en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS), aportando sus datos de títulos académicos, ejercicio, experiencia profesional y demás información que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dicho registro será público con el fin de que los usuarios puedan consultar el perfil profesional del médico que le realizará el procedimiento quirúrgico estético deseado.

El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la actualización del registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

Parágrafo. Los procedimientos médicos de baja complejidad, con fines estéticos podrán ser practicados por médicos generales, siempre y cuando certifiquen las competencias requeridas.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, en los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Parágrafo transitorio. El requisito definido en el numeral 2 del presente artículo será exigible una vez el Gobierno nacional desarrolle los instrumentos y reglamentación necesarias para su aplicación.

Artículo 6°. Condiciones para los Prestadores de Servicios de Salud. Podrán ofrecer y realizar procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, los Prestadores de Servicios de Salud del tipo Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, siempre y cuando cumplan integralmente con los estándares y criterios de habilitación vigentes.

Para habilitar el servicio donde se realicen los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, adicionalmente se deberá contar con un profesional que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente ley, que realice funciones específicas de control de los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, quien actuará en concordancia con las medidas institucionales adoptadas en el respectivo Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad (Pamec), de que tratan los artículos 2.5.1.1.1 a 2.5.1.5.4 del Decreto número 780 de 2016 o la norma que lo modifique o adicione.

Las condiciones de infraestructura higiénico sanitarias establecidas en el Título IV de la Ley 9ª de 1979, en la...

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