Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 213 de 2017 Senado - 27 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715581865

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 213 de 2017 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2018 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 213 DE 2017 SENADO ACUMULADO CON PROYECTO DE LEY NÚMERO 226 DE 2017 por medio de la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de administración, se expide el Código de Ética, se deroga la Ley 60 de 1981 y su Decreto reglamentario 2718 de 1984, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I

De las generalidades de la administración

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el ejercicio de la Profesión de Administración.

Entiéndase por administración, la ciencia social y económica cuyo objeto es el estudio e intervención de las organizaciones, entendidas como entes sociales y económicos, y su finalidad sea planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley, se aplicará a los profesionales de Administración dentro del territorio nacional, tanto nacionales como extranjeros que estén legalmente autorizados para ejercer las siguientes modalidades de la profesión de administración y las demás que se relacionen con la materia.

a) Administración.

b) Administración Financiera, Administración de Empresas y Finanzas, Administración Bancaria y Financiera, Administración Financiera y de Sistemas, Administración Financiera y de Negocios Financieros, Administración y Negocios Internacionales.

c) Administración Agropecuaria, Administración de Empresas Agropecuarias, Administración de Empresas Agroindustriales.

d) Administración Ambiental, Administración Ambiental y de Recursos Naturales, Administración de Empresas y Gestión Ambiental, Administración del Medio Ambiente y de Recursos Naturales.

e) Ad ministración Comercial, Administración de Comercio Exterior, Administración de Empresas Comerciales, Administración de Comercio internacional.

f) Administración de Mercadeo, Administración de Mercadeo y Finanzas, Administración de Mercadeo y Logística.

g) Administración Turística y Hotelera, Administración de Empresas Turísticas, Administración Turística, Administración del Turismo Sostenible.

h) Administración de Negocios, Administración de Negocios Internacionales.

i) Administración de Servicios de Salud, Administración de Salud, Administración en Salud con Énfasis en Gestión de Servicios de Salud, Administración en Salud Ocupacional.

j) Otras Administraciones en Gestión Humana, Administración Logística, Administración Pública, Administración de Servicios, Administración Deportiva, Administración Empresarial.

Artículo 3°. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley, los Administradores en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público. Se entienden cobijados bajo este régimen los Administradores que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio. Igualmente, lo serán los Administradores que en representación de una firma o asociación de Administradores suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

Artículo 4°. Programas regulados. El Consejo Profesional de Administración expedirá la tarjeta profesional y ejercerá la vigilancia del ejercicio profesional de los programas que correspondan al ámbito de conocimiento de la administración. Estos estarán determinados en atención a las herramientas normativas que disponga la autoridad competente para la aprobación oficial de los programas académicos, así como los programas que tengan el mismo objetivo, similar denominación o equiparables contenidos académicos.

Para el efecto, el Consejo Profesional de Administración hará uso de las herramientas normativas expedidas por la autoridad competente, y determinará en qué casos las denominaciones existentes serán susceptibles de regulación por su parte.

CAPÍTULO II

Del ejercicio de la administración

Artículo 5°. Requisitos para el ejercicio de la profesión. Para ejercer legalmente la profesión de administración en el territorio nacional, se requiere contar con el título profesional expedido por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno nacional y tener la tarjeta profesional.

a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les otorga el título de administrador o su equivalente, expedidos por instituciones de educación superior de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios internacionales sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios.

b) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les otorga el título de administrador o su equivalente, expedidos por instituciones de educación superior de reconocida competencia, en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios internacionales sobre el particular, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de administrador los títulos, certificados o constancias que los acrediten como prácticos, empíricos o de carácter honorífico.

Parágrafo 2°. Los títulos otorgados a nivel técnico, tecnológico y de posgrado en administración no son objeto de expedición de la tarjeta profesional.

Artículo 7°. Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional. Para ser matriculado y obtener la tarjeta profesional, el interesado deberá aportar copia del acta de grado o del diploma donde se evidencie el registro oficial del título, copia del documento de identidad y haber efectuado el pago por el valor correspondiente a los trámites de expedición. Una vez verificados los requisitos, el Consejo Profesional de Administración procederá de acuerdo con los procedimientos establecidos para la expedición del documento.

Parágrafo 1°. Para efectos de ser matriculados y expedir la respectiva tarjeta profesional, el diploma deberá estar registrado de acuerdo con los términos establecidos por el Gobierno nacional.

Artículo 8°. Posesión en cargos y suscripción de contratos. Para poder tomar posesión de un cargo público, suscribir contratos laborales o de prestación de servicios, en cuyo desempeño se requiera el ejercicio profesional se debe exigir la presentación de la tarjeta profesional vigente.

CAPÍTULO III

De los profesionales extranjeros

Artículo 9°. Permiso temporal. El extranjero que ostente el título académico en administración o similar y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional de Administración un permiso temporal para ejercer la profesión sin tarjeta profesional, el cual tendrá validez por un (1) año.

Parágrafo 1°. El permiso temporal de que trata el presente artículo podrá ser renovado hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de la solicitud motivada por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Parágrafo 2°. Se exime del permiso temporal al cual se refiere el presente artículo, a los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, talleres, etc., siempre y cuando no tengan carácter permanente.

Parágrafo 3°. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la tarjeta profesional.

Artículo 10. Requisitos para expedir el permiso temporal. Para la expedición del permiso se deben anexar los siguientes documentos: título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del pasaporte o cédula de extranjería; copia del contrato que motiva su actividad en el país; y haber efectuado el pago por el valor correspondiente que para el efecto fije el Consejo Profesional de Administración.

Artículo 11. Expedición de la tarjeta profesional para los extranjeros. Para el trámite de la tarjeta profesional de los extranjeros se requiere que estos posean visa de residente expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares, y la convalidación del título ante la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

Del Consejo Profesional de Administración

Artículo 12. A partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Profesional de Administración de Empresas, creado mediante el artículo 8° de la Ley 60 de 1981, se denominará Consejo Profesional de Administración.

Artículo 13. Naturaleza del Consejo Profesional de Administración. El Consejo Profesional de Administración estará adscrito al despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, su régimen de contratación será privado conservando los principios de la contratación pública, y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C.

Artículo 14. Consejo Directivo. El Consejo Profesional de Administración, tendrá un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.

b) El ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo presidirá.

c) Dos (2) representantes de instituciones de educación superior que cuenten con programas académicos con registros calificados o con programas acreditados de alta calidad, elegido mediante el procedimiento que expida el Consejo Profesional de Administración.

d) Dos (2) representantes de las asociaciones de egresados, el cual será elegido mediante el procedimiento que expida el Consejo Profesi onal de Administración.

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Profesional de Administración, con excepción del Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, tendrán que poseer título profesional de administrador o de alguna de sus denominaciones...

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