Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 131 de 2016 Cámara - 27 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715593185

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 131 de 2016 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 131 DE 2016 CÁMARA por medio del cual se crea el Registro Único de Unidades de Propiedad Horizontal y se modifica la Ley 675 de 2001. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 8A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 8A. Registro de Unidades de Propiedad Horizontal. Créase el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal, registro en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrado por las alcaldías municipales o distritales, las cuales se encargarán de la protección, modificación y actualización de la información allí contenida.

Parágrafo 1°. Todas las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, deberán inscribirse en el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal administrado por las alcaldías municipales o distritales, el registro se hará ante la respectiva secretaría de planeación o quien haga sus veces, para lo cual contarán con un término de 6 meses, contados a partir del registro ante la oficina de instrumentos públicos de la escritura pública de la constitución de propiedad horizontal.

Las alcaldías municipales o distritales, podrán disponer de las herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar la veracidad y agilidad de la información de las unidades de propiedad horizontal que se registren en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional en un término no mayor a seis meses a partir de la expedición de la presente ley, reglamentará la operación del Registro de Unidades de Propiedad Horizontal en las alcaldías municipales o distritales y las sanciones a las que haya lugar por violación a las disposiciones de la presente ley. Las secretarías de planeación o quien haga sus veces, reportarán al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, las unidades de propiedad horizontal que se registren en su respectiva jurisdicción.

Artículo 8B . Se entiende por Registro de Unidades de Propiedad Horizontal el reconocimiento que hacen las alcaldías municipales o distritales al organismo con facultades de dirección y representación de la respectiva propiedad horizontal, bien sea esta residencial, mixta o comercial. El registro contendrá como mínimo la dirección de la copropiedad, el nombre y NIT, el número de unidades, clase de propiedad horizontal, nombre e identificación del representante legal y de los miembros del consejo de administración si los hubiere, documento de identidad general de propietarios y las limitaciones que la asamblea general de propietarios o el órgano de administración imponga al administrador para el ejercicio de la representación legal de la propiedad...

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