Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 005 de 2017 Cámara - 2 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736559021

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 005 de 2017 Cámara

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 005 DE 2017 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 109 DE 2017 CÁMARA, PROYECTO DE LEY NÚMERO 114 DE 2017 CÁMARA, PROYECTO DE LEY NÚMERO 16 DE 2017 SENADO, PROYECTO DE LEY NÚMERO 47 DE 2017 SENADO, PROYECTO DE LEY NÚMERO 52 DE 2017 SENADO por medio del cual se adoptan medidas en materia penal y administrativa en contra de la corrupción y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley introduce disposiciones administrativas y penales para fortalecer el marco normativo e institucional en materia de transparencia y lucha contra la corrupción.

TÍTULO I

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 2°. Modifíquese el literal k del artículo de la Ley 80 de 1993, que trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades el cual quedará así:

¿Las personas que directamente o por interpuesta persona hayan financiado en cualquier monto, campañas políticas a cargos de elección popular, no podrán celebrar contratos ni subcontratar con las entidades públicas o sus contratistas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.

Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal, junta directiva o cualquiera de sus socios haya financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a cualquier cargo de elección popular, la inhabilidad aplicará en el respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

El incumplimiento a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones contempladas en el Código Penal para estas conductas.

La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.

Artículo 3°. Adiciónese un inciso 4° al literal j) del artículo de la Ley 80 de 1993, que trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, el cual quedará así:

Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

Esta inhabilidad procederá preventivamente aun en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.

Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión o cancelación de la personería jurídica en los términos del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1994, que trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2, numeral 4, literal c), de la ley 1150 de 2007, que trata sobre la modalidad de contratación directa, el cual quedará así:

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada.

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Cuando la entidad ejecutora subcontrate deberá aplicar las mismas reglas de contratación pública que le habrían sido aplicables a la entidad contratante en cada materia.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales.

Artículo 6°. Bancarización. Sin perjuicio de las disposiciones en materia de anticipos, todos los contratos estatales incluirán cláusulas que regulen la obligatoriedad de la entidad contratante y de los contratistas, de realizar todas las operaciones en dinero con subcontratistas y terceros a través de consignaciones o transferencias de dinero mediante una cuenta única bancaria, transferencias electrónicas o corresponsales bancarios, salvo en los casos que expresamente determine la Agencia de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente a través de sus guías de contratación pública.

Se exceptúan los municipios en los cuales no existan entidades bancarias o corresponsales bancarios.

Estas cláusulas constituirán un requisito esencial del contrato.

Artículo 7°. Conservación de documentos de las entidades sin ánimo de lucro. Para los efectos previstos en esta ley, las fundaciones, asociaciones, corporaciones y cualquier entidad sin ánimo de lucro, deberá conservar la información relacionada con su existencia y representación legal, reformas y actividades estatutarias, libros de actas, registros contables, inventarios y estados financieros cuando a ellos haya lugar, por el término de diez años, contados desde la fecha de producción o elaboración del documento, o fecha del último asiento contable.

Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos, siempre que por cualquier medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta. Para este fin, los representantes legales deberán comparecer ante la respectiva cámara de comercio en la que fueron registradas o matriculadas las entidades sin ánimo de lucro, a efectos de registrar el medio técnico contentivo de la documentación destruida.

Artículo 8°. Sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas de corrupción. Los contadores, revisores fiscales y jefes de control interno de entidades públicas y privadas están obligados a reportar operaciones sospechosas de corrupción a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos, condiciones, actividades o sectores que para el efecto señale el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir la reglamentación correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Para constancia se firma como aparece y se radica en la Secretaría General.

TÍTULO II

DISPOSICIONES PENALES PARA SANCIONAR E INVESTIGAR LA CORRUPCIÓN

CAPÍTULO I

Medidas punitivas para sancionar la corrupción

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, que trata sobre la prisión domiciliaria por pena parcial cumplida, el cual quedará así:

Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de...

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