Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 7 de abril de 2021 al Proyecto de ley número 12 de 2020 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones - 19 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263855

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 7 de abril de 2021 al Proyecto de ley número 12 de 2020 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación19 Abril 2021
Número de Gaceta299
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 299 Bogotá, D. C., lunes, 19 de abril de 2021 EDICIÓN DE 9 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 7 DE ABRIL DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 12
DE 2020 SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones de acceso prioritario a los programas de vivienda digna
a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA INICIATIVA. La presente ley tiene por objeto
establecer medidas para garantizar el acceso prioritario de las mujeres víctimas de
violencia de género extrema al subsidio de vivienda en especie para población
vulnerable, previo cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario en forma
preferente en los términos del artículo 12 de ley 1537 de 2012.
ARTÍCULO 2°. VIOLENCIA DE GÉNERO EXTREMA. Por violencia de género
extrema se entiende toda acción u omisión que intencionalmente cause un daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial, económico; excesivo y grave a la
mujer en razón a su género, Son consideradas violencia de género extrema, las
siguientes conductas:
a. La tentativa de cualquiera de los delitos contra la vida prescritos en el Capítulo
II del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, o la que haga sus veces en
particular el feminicidio.
b. Las lesiones personales consagradas en el Capítulo III del Titulo I del Libro II de
la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, en particular los ataques con
agentes químicos, y todas las formas de maltrato físico o psicológico que deje
secuelas permanentes en la salud de la víctima, como deformidades físicas, o
incapacidades médicas superiores a 30 días.
c. Delitos en contra la Libertad, Integridad y formación sexual en los términos del
Título IV de la Ley 599 de 2000 o la disposición que haga sus veces.
d. Cualquier destrucción, gravamen, o daño irreversible a los bienes muebles e
inmuebles de la mujer víctima o de los bienes que en común tenga con la
persona que le agrede.
Parágrafo. Para efectos de la presente ley, la calidad de víctima de violencia género
extrema se acredita de acuerdo al nivel de afectación de la salud física y/o mental de
la mujer víctima, consignada en la historia clínica, la valoración hecha por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF- o consignada en la medida
de protección expedida por las comisarías de familia, el juez de control de garantías, el
juez de conocimiento en las sentencias condenatorias, la fiscalía general de la nación
en forma provisional, o la autoridad competente según corresponda, y siempre que, en
virtud de dicha afectación, la mujer requiera o haya requerido medidas de atención
contempladas en la Ley 1257 de 2008 o las normas que la complementen, sustituyan
o reglamenten.
ARTICULO 3°. Modifíquese el artículo 12 de la ley 1537 de 2012, el cual quedará así.
Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas
resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a
otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así
como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades
territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar
a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos
de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace
referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que
se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a
programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la
pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b)
que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se
encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población
en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de
hogar, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres
víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido
medidas de atención para habitación de acuerdo con la ley 1257 de 2008 o la
que haga sus veces y decretos reglamentarios.
Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según
lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo
que se constituya.

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