Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 7 de abril de 2021 al Proyecto de ley número 129/19 Senado, por medio de la cual se protege y se incentiva la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación infantil -Ley Gloria Ochoa Parra- y se dictan otras disposiciones - 19 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263903

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 7 de abril de 2021 al Proyecto de ley número 129/19 Senado, por medio de la cual se protege y se incentiva la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación infantil -Ley Gloria Ochoa Parra- y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación19 Abril 2021
Número de Gaceta299
Gaceta del Congreso 299 Lunes, 19 de abril de 2021 Página 3
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 24 DE MARZO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 123 DE
2020 SENADO
por medio de la cual se establece la enseñanza sobre la Protección Legal y Constitucional de la mujer
– Ley “ni una más”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer la enseñanza
obligatoria sobre la protección legal y constitucional de la mujer, enfatizando en la
prevención de cualquier forma de violencia que pueda aplicarse en su contra.
ARTÍCULO 2º. Enseñanza sobre la protección legal y constitucional de la mujer
en Colombia:
Modifíquese el literal e) del artículo 14º de la Ley 115 de 1994, que define la enseñanza
obligatoria en los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal,
el cual quedará así:
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas, físicas, afectivas de los educandos según su edad y la enseñanza de la
protección legal y constitucional a la mujer en Colombia.
ARTÍCULO 3º. Contenido. Los lineamientos transversales, temáticos y de estudio
sobre la protección legal y constitucional de la mujer en Colombia, serán fijados por el
Ministerio de Educación y construidos con base en la ley, y la jurisprudencia.
ARTÍCULO 4º. Transitoriedad. sin perjuicio del principio de autonomía escolar, el
Ministerio de Educación Nacional dispondrá del término máximo de un año, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la construcción del lineamiento
de los contenidos curriculares que deberán implementar las Instituciones educativas.
ARTÍCULO 5º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 24 de marzo de 2021, al PROYECTO DE LEY No. 123
DE 2020 SENADO POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA ENSEÑANZA
SOBRE LA PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE LA MUJER” – LEY “NI
UNA MÁS”
Cordialmente,
ANA MARIA C ASTAÑEDA GOME Z
Senadora de la República
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 24 de marzo de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario Genera
l
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 7 DE ABRIL DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
129/19 SENADO
por medio de la cual se protege y se incentiva la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación
infantil –Ley Gloria Ochoa Parra- y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es fomentar, proteger y apoyar la lactancia
materna y las prácticas óptimas de alimentación materno infantil, a fin de lograr una
nutrición segura, adecuada, equilibrada y suficiente, fomentar la alimentación saludable,
prevenir el sobrepeso, obesidad, desnutrición y enfermedades no transmisibles, mediante
la promoción de estrategias para el apoyo de la lactancia materna y la regulación de la
comercialización y distribución de todo producto que sea utilizado para la alimentación de
lactantes y niños pequeños de hasta 36 meses de edad, mujeres gestantes y en periodo
de lactancia.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
2.1 Comercialización: toda promoción, distribución, venta y publicidad de un producto, las
relaciones públicas y los servicios de información en torno a él.
2.2 Lactancia materna exclusiva: alimentación del lactante exclusivamente con leche
materna desde el nacimiento hasta los 6 meses de edad, sin el suministro de agua, jugos,
tés o cualquier otro líquido o alimento durante dicho periodo. Lo anterior, excepto aquellos
casos médicos como madre con infección por VIH y recién nacido con Galactosemia,
donde a criterio médico se debe brindar un alimento de fórmula infantil hasta el año.
2.3 Lactancia materna óptima: práctica de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis meses de edad y de manera complementaria con otros alimentos hasta los
dos años o más.
2.4 Lactante y niño pequeño: el primero va de 0 a 12 meses de edad y el segundo de 12
a 36 meses de edad.
2.5 Personal de salud: toda persona profesional, técnico o de apoyo, administrativo o
directivo que preste sus servicios en el sector salud bien sea en el área pública o privada.
2.6 Producto designado: para los efectos de la presente ley se denominan productos
designados a:
a. Fórmula infantil para niños entre los 0 a 12 meses de edad: producto en formula liquida
o en polvo destinado a la alimentación de los niños de 0 a 12 meses de edad, diseñado
para cubrir por si solo las necesidades nutricionales de los niños de 0 a 6 meses o para
ser utilizado en conjunto con la alimentación complementaria.
b. Fórmula infantil especial o alimentos para propósitos médicos especiales dirigidos a
niños de 0 a 12 meses, incluidas las fórmulas de caseína, fórmulas suero, fórmulas con
bajo contenido de hierro, fórmulas con hierro, fórmulas para prematuros o bebés con
bajo peso al nacer o de alto riesgo, fórmulas hipoalergénicas, fórmulas antirreflujo, y
anti-regurgitación, fórmulas a base de soya, fórmulas libres de lactosa, fórmulas de
recuperación nutricional, fórmulas poco frecuentes y otras que el Ministerio de Salud,
mediante resolución, determine.
c. Alimentos infantiles: Preparaciones comerciales sólidas o líquidas para niños de 6
meses a 3 años que pueden emplearse, con o sin modificación para sustituir parcial o
totalmente a la leche materna. Pueden contener ingredientes alimenticios de origen
animal o vegetal, aptos para dicho grupo de edad. Éstos pueden ser, pero no se limita
a alimentos infantiles a base de cereal, frutas y vegetales, carne o derivados lácteos
d. Aditivos de la leche materna denominados fortificadores: fórmulas o productos para
adicionar a la leche materna que declaran propiedades nutricionales, de salud o
nutrientes con presentación líquida o en polvo y en cualquier forma de envase,
presentada o indicada para adicionar a la leche materna.
e. Fórmula de seguimiento o de continuación, incluidas las fórmulas recomendadas para
niños desde los 12 meses definidas como: Bebida / producto para niños pequeños con
nutrientes adicionales o Bebida para niños pequeños significa un producto fabricado
para su uso como parte líquida de la dieta diversificada de niños pequeños.
f. Biberones, chupos, pezoneras y todo utensi lio o material comercializado relacionado
con la preparación o suministro de alimentos e higiene de biberones.
g. Productos lácteos o fórmula para mujeres embarazadas o para madres lactantes,
incluidas aquellas que se usan para promover indirectamente las fórmulas infantiles, en
desarrollo de prácticas de promoción cruzada.
h. Aguas embotelladas en las que se indique que están dirigidas a la preparación o
suministro de fórmulas o para lactantes o niños pequeños.
i. Cualquier otro producto que el Ministerio de Salud y Protección Social determine incluir
como producto designado.

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