Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta de Senado de la República del día 17 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 319 de 2020 Senado, 108 de 2019 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones - 8 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264058

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta de Senado de la República del día 17 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 319 de 2020 Senado, 108 de 2019 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación08 Julio 2021
Número de Gaceta754
Gaceta del Congreso 754 Jueves, 8 de julio de 2021 Página 13
Cordialmente,
JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA
Senador de la República
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 20 de junio de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DE SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 17 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 319 DE 2020 SENADO, 108 DE 2019 CÁMARA
por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal
en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DE SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 17 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
319 DE 2020 SENADO - 108 DE 2019 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN ANIMAL EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de una normatividad
tendiente a establecer parámetros para la sustitución de vehículos de tracción animal
y la consagración de medidas que propenden por el bienestar de los animales,
pertenecientes a las familias de los équidos y bóvidos que son utilizados para este fin,
así como ofrecer las garantías necesarias para que las personas que derivan el
sustento de este tipo de vehículos puedan acceder a programas de reconversión
sociolaboral.
Artículo 2°. Sustitución de los vehículos de tracción animal. Las autoridades
distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de
tracción animal iniciarán programas de sustitución.
Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal,
distrital y departamental; procederán a su retiro, inmovilización e incautación.
Parágrafo 1º. Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal
destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de
acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Deporte y el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo. La cual deberá contemplar las condiciones bajo la cual podrán
seguir circulando estos vehículos, cómo; capacidad, peso, dimensiones, etc.
En este mismo sentido, queda exceptuado de esta medida: el transporte rural en los
municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan
el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal.
Artículo 3º. A partir de la vigencia de esta ley queda prohibido construir, armar y/o
ensamblar nuevos vehículos de tracción animal cuya destinación sea el trabajo y la
circulación en las vías del territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo
1º del artículo 1.
Parágrafo: Una vez se compruebe un avance de la sustitución de vehículos de tracción
animal en un 100%, quedará prohibido el tránsito de estos a nivel nacional.
Artículo 4°. Censo. Las alcaldías distritales y municipales tendrán diez (10) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para realizar un censo
con el 100% de los datos de los vehículos de tracción animal y sus propietarios, el cual
deberá ser enviado al Departamento Nacional de Estadística (DANE).
Parágrafo. El Departamento Nacional de Estadística (DANE), definirá y coordinará con
las entidades territoriales las líneas metodológicas que sustentarán la realización del
censo que habla el presente artículo y los mecanismos de seguimiento al presente
programa por parte de dichas entidades.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) participará en la formulación de dicha
política, preparando y presentando un informe técnico sobre accidentalidad de los
vehículos de tracción animal, así como de otros actores viales.
Artículo 5°. Fuentes de Financiación y Presupuesto. Serán fuentes de financiación
de los programas de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los
municipios, distritos y departamentos, los recursos que los mismos destinen en cada
vigencia fiscal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y las líneas de inversión
establecidas en sus planes de desarrollo territorial.
Los proyectos de sustitución podrán ser financiados o cofinanciados con recursos
propios, donaciones y recursos de cooperación.
Las entidades territoriales y las entidades del orden nacional responsables de las
políticas de protección y bienestar animal, en especial el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, crearán programas y ejecutarán proyectos de sustitución de
vehículos de tracción animal.
El Ministerio de Transporte será responsable de desarrollar las políticas de movilidad
y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales
deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de
esta actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de
Planeación podrán formular o ajustar programas y proyectos de inversión que
presenten y ejecuten las entidades territoriales. Dichos proyectos deberán guardar
conexidad con las disposiciones legales vigentes. En especial los artículos 135 de la

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