Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 18 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 201 de 2019 Cámara, 336 de 2020 Senado, por medio de la cual se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública, becas para la Fuerza Pública - 8 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264074

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 18 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 201 de 2019 Cámara, 336 de 2020 Senado, por medio de la cual se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública, becas para la Fuerza Pública

Fecha de publicación08 Julio 2021
Número de Gaceta754
Gaceta del Congreso 754 Jueves, 8 de julio de 2021 Página 15
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 201 DE 2019 CÁMARA, 336 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza
Pública, becas para la Fuerza Pública.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NO.
201 DE 2019 CÁMARA - 336 DE 2020 SENADO. “POR MEDIO DE LA CUAL SE
ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA FORMACIÓN Y
EDUCACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer beneficios
tributarios para las personas naturales y jurídicas que realicen donaciones a
programas de becas que financien la formación de quienes ingresen a la Fuerza
Pública y aquellos alumnos que una vez ya vinculados a los programas, cumplan con
las exigencias académicas y apliquen al programa de becas.
ARTÍCULO 2. Adiciónese un numeral iv.) al inciso segundo del artículo 158-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. (…)
iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a
programas de becas que financien la formación y educación de quienes
ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los
alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de
becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos
administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el
mismo programa.
ARTÍCULO 3. Adiciónese un numeral iv.) al parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 256. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. (…)
iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas
de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la
Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una
vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan
con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los
rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
ARTÍCULO 4. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA. Las becas de estudio de las
que trata esta ley podrán ser total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir
matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de
asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los
que hace referencia el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los becarios serán ciudadanos colombianos que por primera vez
ingresen a la formación en la Fuerza Pública y aquellos estudiantes de las distintas
academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.
PARÁGRAFO 2. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente
artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de
pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y
mayor afectación por economías ilegales.
PARÁGRAFO 3 . Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá
tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones
socioeconómicas del aspirante, entre otros.
PARÁGRAFO 4. En virtud del principio de trasparencia administrativa, anualmente el
Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República
de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.
PARÁGRAFO 5 . El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa
Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la
promulgación de la presente Ley reglamentará la materia.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª
de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 18 de junio de 2021, al Proyecto de Ley No. 201
DE 2019 CÁMARA - 326 DE 2020 SENADO. “POR MEDIO DE LA CUAL SE
ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA FORMACIÓN Y
EDUCACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA.”
Cordialmente,
FERNANDO NICOLÁS ARAUJO RUMIÉ
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 18 de junio de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NO.
201 DE 2019 CÁMARA - 336 DE 2020 SENADO. “POR MEDIO DE LA CUAL SE
ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA FORMACIÓN Y
EDUCACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer beneficios
tributarios para las personas naturales y jurídicas que realicen donaciones a
programas de becas que financien la formación de quienes ingresen a la Fuerza
Pública y aquellos alumnos que una vez ya vinculados a los programas, cumplan con
las exigencias académicas y apliquen al programa de becas.
ARTÍCULO 2. Adiciónese un numeral iv.) al inciso segundo del artículo 158-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. (…)
iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a
programas de becas que financien la formación y educación de quienes
ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los
alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de
becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos
administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el
mismo programa.
ARTÍCULO 3. Adiciónese un numeral iv.) al parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 256. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. (…)
iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas
de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la
Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una
vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan
con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los
rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
ARTÍCULO 4. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA. Las becas de estudio de las
que trata esta ley podrán ser total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir
matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de
asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los
que hace referencia el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los becarios serán ciudadanos colombianos que por primera vez
ingresen a la formación en la Fuerza Pública y aquellos estudiantes de las distintas
academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.
PARÁGRAFO 2. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente
artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de
pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y
mayor afectación por economías ilegales.
PARÁGRAFO 3 . Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá
tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones
socioeconómicas del aspirante, entre otros.
PARÁGRAFO 4. En virtud del principio de trasparencia administrativa, anualmente el
Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República
de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.
PARÁGRAFO 5 . El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa
Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la
promulgación de la presente Ley reglamentará la materia.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª
de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 18 de junio de 2021, al Proyecto de Ley No. 201
DE 2019 CÁMARA - 326 DE 2020 SENADO. “POR MEDIO DE LA CUAL SE
ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA FORMACIÓN Y
EDUCACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA.”
Cordialmente,
FERNANDO NICOLÁS ARAUJO RUMIÉ
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 18 de junio de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General

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