Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 02 de diciembre de 2021 al proyecto de ley número 389 de 2021 Senado, 142 de 2020 Cámara por medio del cual se modifica el artículo 13 de la Ley 749 de 2002 - 7 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264265

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 02 de diciembre de 2021 al proyecto de ley número 389 de 2021 Senado, 142 de 2020 Cámara por medio del cual se modifica el artículo 13 de la Ley 749 de 2002

Fecha de publicación07 Diciembre 2021
Fecha07 Diciembre 2021
Número de Gaceta1804
Tipo de documentoColombian History Events
Página 4 Martes, 7 de diciembre de 2021 Gaceta del Congreso 1804
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 389
DE 2021 SE NADO, 142 DE 2020 CÁ MARA
por medio del cual se modica el artículo 13 de la Ley 749 de 2002.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 455
DE 2021 SE NADO, 068 DE 2020 CÁ MARA
por medio de la cual se modica la Ley 1384 de 2010, Ley Sandra Ceballos.
SECCIÓN DE LEYES
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 389 DE
2021 SENADO, 142 de 2020 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL
El Congreso de la República
Decreta
ARTICULO 1. OBJETO: El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el artículo
13 de la Ley 749 de 2002 y fortalecer la educación superior en los Departamentos en el que
al menos tres (3) de sus Municipios hayan formulado o estén formulando un plan de desarrollo
con enfoque territorial PDET.
ARTICULO 2. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 13 de la Ley 749 de 2002, el cual
quedará así:
ARTÍCULO 13. CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE INSTITUCIONES TÉCNICAS
PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS EN INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS
TECNOLÓGICAS. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, podrán solicitar al
Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, el reconocimiento de cambio de su carácter académico a institución
universitaria o escuela tecnológica, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos
por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, los decretos
reglamentarios de la misma y la presente ley.
Parágrafo Transitorio: A partir de la vigencia de la presente Ley y durante 5 años, el
Ministerio de Educación Nacional, podrá ratificar la reforma estatutaria conducente al cambio
de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de las que trata
el presente artículo, a Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, ubicadas en un
Departamento en el que, al menos 3 de sus municipios hayan formulado o estén formulando
un plan de desarrollo con enfoque territorial PDET y que manifiesten voluntariamente su
intención de acogerse al trámite institucional respectivo.
Para el efecto, el Ministerio de Educación Nacional de manera previa, prioritaria y con criterios
de enfoque diferencial, prestará el apoyo técnico necesario a las Instituciones Técnicas
Profesionales y Tecnológicas públicas, pertenecientes a dichos Municipios, para que éstas de
manera autónoma den cumplimi ento a los requisitos de calidad y de prestación del
servicio, contemplados en la legislación vigente, definidos para el cambio de carácter académico
de dichas instituciones.
ARTICULO 3. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
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Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del Senado de la
República del día 02 de diciembre de 2021, al Proyecto de Ley No. 389 DE 2021 SENADO,
142 de 2020 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE
Cordialmente,
HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA
Senador de la República
El presente Texto Definitivo, fue aprobado sin modificaciones en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 02 de diciembre de 2021, de conformidad con el texto propuesto
para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Elaboró Karen Molina R,
Revisó Ruth Luengas Peña
Revisó Dr. Gregorio Eljach Pacheco
Revisó H.S. Ponente.
Este texto fue elaborado por la Sección de Leyes, con base en las proposiciones aprobadas en las sesiones antes señaladas.
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE
LEY No. 455 DE 2021 SENADO, 068 de 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA
CUAL SE MODIFICA LA LEY 1384 DE 2010, LEY SANDRA CEBALLOS”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente ley tiene por objeto eliminar las barreras de
acceso a programas de apoyo para la rehabilitación integral de las personas
diagnosticadas con cáncer de mama y otros tipos de cáncer, y mejorar la oportunidad
en los tiempos de respuesta para brindar la atención requerida, así como dictar
disposiciones generales frente al tratamiento y prevención de cáncer en Colombia.
ARTÍCULO 2º. El artículo 11 de la ley 1384 de 2010, quedará así:
Artículo 11. REHABILITACIÓN INTEGRAL. Las Entidades Promotoras de Salud de
ambos regímenes, los regímenes de excepción y especiales las entidades territoriales
responsables de la población pobre no asegurada, deberán garantizar el acceso de los
pacientes oncológicos a programas de apoyo para la rehabilitación integral que
abarcarán la rehabilitación física en todos sus componentes, incluyendo las cirugías y
prótesis que sean necesarias según criterio médico, así como la atención psicológica y
social.
Parágrafo 1. Con el fin de precisar responsabilidades previstas en esta ley y asegurar
la atención integral del cáncer en sus diferentes etapas, las entidades responsables lo
harán de forma priorizada, eficiente y oportuna sin perjuicio de que se trate de servicios
fuera de los planes de beneficios se hagan los pagos a que haya lugar.
Parágrafo 2. Con el fin de que las entidades responsables garanticen de forma
priorizada eficiente y oportuna el acceso a los programas de apoyo de rehabilitación
integral y/o soporte oncológico descrito en el presente artículo para los pacientes con
cáncer de mama u otros tipos de cáncer, el Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará en un término de seis 6 meses, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, los indicadores y/o tiempos máximos, en los que se deberá autorizar y
programar el tratamiento requerido, entre ellos las consultas médicas, el
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acompañamiento psicológico y social, los exámenes especializados y la reconstrucción
de ambas mamas, en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 3°. El artículo 6 de la ley 1384 de 2010, quedará así:
Artículo 6. Acciones de promoción y prevención para el control del cáncer. Las
Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades
territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de
aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas,
deben garantizar acciones de promoción y prevención, entre otras, mediante
pedagogía, concientización y autoconocimiento en ciudades y municipios, a través de
campañas educativas en las instituciones de educación de todos los niveles o donde se
considere pertinente de los factores de riesgo para cáncer y cumplir con los indicadores
de resultados en salud que se definan para esta patología por el Ministerio de la
Protección Social y que estarán definidos en los seis meses siguientes a la sanción de
esta ley.
De igual manera, desarrollarán estrategias de promoción dirigidas a la detección
temprana de cáncer de seno y demás tipos de afecciones oncológicas mediante el auto
examen u otras herramientas efectivas para la prevención y detección. Así mismo,
fomentar continuamente educación para la salud mediante intervención individual y
colectiva sobre la realización del auto examen de mama o estrategias para otros tipos
de afecciones oncológicas de manera presencial, telemedicina o por servicios de
mensajería electrónico.
Parágrafo 1. El Ministerio de la Protección Social, con asesoría del Instituto Nacional
de Cancerología y las Sociedades Científicas Clínicas y/o Quirúrgicas relacionadas
directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de
pacientes debidamente organizadas, definirá dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta ley, los lineamientos técnicos, los contenidos, las estrategias, el
alcance y la evaluación de impacto de las acciones de promoción y prevención a ser
implementadas en el territorio nacional. Los lineamientos técnicos, los contenidos, las
estrategias, el alcance y la evaluación de impacto de las acciones de promoción y
prevención, serán actualizados anualmente en concordancia con el Plan Nacional de
Salud Pública y serán de obligatorio cumplimiento por todos los actores del SGSSS.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con las
Gobernaciones y Alcaldías, realizarán campañas de prevención y detección de cáncer
de mama y otros tipos de cáncer en zonas rurales y de difícil acceso, por lo menos una

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