Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta de Senado de la República del día 10 de agosto de 2021 al Proyecto de ley número 03 de 2020 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y se introduce un término prudencial para la realización de acciones preventivas en caso de vía de hecho que pretendan pertubar la posesión - 20 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264800

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta de Senado de la República del día 10 de agosto de 2021 al Proyecto de ley número 03 de 2020 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y se introduce un término prudencial para la realización de acciones preventivas en caso de vía de hecho que pretendan pertubar la posesión

Fecha de publicación20 Agosto 2021
Número de Gaceta1033
Gaceta del Congreso 1033 Viernes, 20 de agosto de 2021 Página 11
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DE SENADO DE LA REPÚBLICA
DEL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 003 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se modica el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
y se introduce un término prudencial para la realización de acciones preventivas en caso de vía de hecho que
pretendan pertubar la posesión.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DE SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
003 DE 2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO
81 DEL CODIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA Y
SE INTRODUCE UN TERMINO PRUDENCIAL PARA LA REALIZACION DE
ACCIONES PREVENTIVAS EN CASO DE VIA DE HECHO QUE PRETENDAN
PERTUBAR LA POSESIÓN”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1°. El artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 quedará así:
ARTÍCULO 81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten
acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean
estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, el alcalde y/o su
delegado, la P olicía Nacional o las autoridades ambientales según su jurisdicción,
impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de los diez (10) días siguientes
contados a partir del momento de la ocupación.
El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir
sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con
las órdenes que impartan las autoridades de Policía.
PARÁGRAFO 1°. Para la ejecución, seguimiento, aplicación de la presente disposición
confórmese en los entes municipales y distritales, un comité interinstitucional de
Planeación, coordinación, ejecución y seguimiento para el control de ocupaciones
irregulares y protección de ecosistemas en las zonas rurales y urbanas del municipio o
distrito o municipios o distritos, cuando el bien inmueble objeto de ocupación
pertenezca a dos o más jurisdicciones. Dicho Comité será presidido por el alcalde o los
alcaldes y/o sus delegados y la coordinación estará a cargo de las dependencias de
seguridad de cada municipio o distrito.
En cualquier caso, se deberá involucrar en el proceso de ejecución, seguimiento y
aplicación a las respectivas autoridades ambientales. Las anteriores funciones, se
realizarán en coordinación con las autoridades que tengan a cargo la tutela del
ecosistema estratégico.
Artículo 2°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 10 de agosto de 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 003
DE 2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 81
DEL CODIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA Y SE
INTRODUCE UN TERMINO PRUDENCIAL PARA LA REALIZACION DE
ACCIONES PREVENTIVAS EN CASO DE VIA DE HECHO QUE PRETENDAN
PERTUBAR LA POSESIÓN”.
Cordialmente,
GERMÁN VARÓN COTRINO
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 10 de agosto de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL DÍA 11
DE AGOSTO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 09 DE 2020 SENADO
por la cual se garantizan los derechos de los cuidadores familiares de personas con discapacidad y adultos
mayores, y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA MIXTA DEL DIA 11 DE
AGOSTO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No.009/20 SENADO “POR LA CUAL SE
GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LOS CUIDADORES FAMILIARES DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Artículo 1º Objeto: La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos que
tienen los cuidadores familiares de las personas que, por su situación física, mental, social,
intelectual, sensorial o su vulnerabilidad asociada con la edad, necesiten del apoyo permanente
para realizar las actividades esenciales de su vida diaria.
Artículo 2º Cuidador familiar: Se entenderá como cuidador familiar al compañero permanente
o cónyuge de la persona que requiere del cuidado permanente a quien, teniendo un parentesco
hasta tercer grado de consanguinidad, tercero de afinidad o tercero civil con la misma,
demuestre que es la persona responsable de apoyar en los cuidados de manera permanente,
para las actividades de la vida diaria sin recibir una contraprestación económica por su
asistencia.
Parágrafo: Para efectos de la protección derivada de la presente ley no se podrá reconocer
más de un cuidador por persona.
Artículo 3º Persona que requiere de apoyo permanente. Para efectos de la presente ley se
entenderá como persona que requiere de apoyo permanente, aquella que, por su situación
física, mental, social, intelectual, sensorial o su vulnerabilidad asociada con la edad, necesita
del apoyo continuo de otra persona para la realización de sus actividades esenciales de la vida
diaria.
Parágrafo. Para determinar el nivel de apoyo requerido será necesario el diagnóstico y
certificación realizada por el médico tratante o el profesional de la salud asignado para tal efecto
dentro del respectivo régimen de salud al que se encuentra afiliado. Todas las Empresas
Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y/o subsidiado, deberán g arantizar el
acceso a la evaluación indicada en el presente artículo.
Artículo 4º Autonomía y vida digna. Para efectos de la presente ley se entenderá como
autonomía, la capacidad de tomar decisiones para proteger y preservar la vida, de acuerdo con
las posibilidades; así mismo, vida digna, es la condición que g arantiza el ejercicio de los
derechos humanos que incluyen la completa satisfacción de las necesidades básicas.
Artículo 5º Sistema de Información de Cuidador Familiar- SICF: El Ministerio de Salud y
Protección Social creará el Sistema de Información de Cuidador Familiar -SICF, a través del
cual se identificará el cuidador familiar, el lugar de residencia, tipo de apoyo que presta, entre
otra información relevante, con el fin de que éstos puedan acceder a los programas sociales
del Estado.
Parágrafo primero. El proceso de verificación del cuidador familiar de la persona mayor o con
discapacidad, se realizará a través del sistema de información de atención de las EPS del
sistema contributivo y/o subsidiado.
Parágrafo segundo. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará un seguimiento al
cuidador familiar, con el fin de verificar la protección del derecho de la persona a la que le brinda
el cuidado.
Artículo 6º Derechos del cuidador familiar. El Sistema de Salud en el cual se encuentre
inscrito el cuidador familiar de la persona dependiente le garantizará acceso gratuito a una
capacitación y seguimiento dentro de los programas de promoción y prevención que fortalezca
de manera permanente su competencia de cuidado; así como el apoyo asistencial que puede
incorporar el apoyo instrumental, emocional, social y espiritual que requiera para garantizarla.
Para efecto del presente artículo se entenderá lo siguiente:
Competencia de Cuidado del Cuidador Familiar: Es la capacidad, habilidad y preparación que
tiene un cuidador familiar, para ejercer su rol y labor de cuidar en la cotidianidad, garantizando
el derecho a la autonomía y a la vida digna, de su familiar.
Apoyo Instrumental: Garantizar el acceso a elementos, medios y mecanismos que
proporcionen bienestar de la persona que requiere apoyo para realizar las actividades
esenciales de su vida diaria.
Apoyo Psicosocial y/o Espiritual: Garantizar el acceso a programas de apoyo psicosocial y
espiritual que respalden el rol del cuidador familiar y faciliten el enfrentamiento de temores o
retos asociados con su función.
Artículo 7º Derechos en salud del cuidador familiar. El cuidador familiar que por sus propios
ingresos no tenga acceso al sistema contributivo en salud como cotizante, tendrá prelación
para su inscripción en el sistema subsidiado de salud. En el caso de que la persona que
requiere de apoyo permanente pertenezca al sistema contributivo en salud como cotizante y
así tenga inscritos beneficiarios mayores de edad, como cónyuge, co mpañero permanente,
padres o hijos estudiantes, podrá inscribir como beneficiario a su cuidador familiar quedando
éste, exento del pago de cuotas que impidan el acceso a los servicios de salud.
Artículo 8º Beneficio económico. En el evento en que el cuidador familiar no sea pensionado,
no cotice al Sistema de Pensiones y no cuente con un ingreso que garantice su mínimo vital,
tendrá derecho a ser priorizado y beneficiario del programa Ingreso Solidario creado mediante
El gobierno nacional a través del Departamento para la Prosperidad Social en articulación con
el Departamento de Planeación Nacional DPN, reglamentarán el procedimiento de inclusión de
los cuidadores en el programa ingreso solidario, de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo. Lo anterior, dentro del marco fiscal de mediano plazo de las entidades
correspondientes y a las capacidades presupuestales del programa ingreso solidario.
Artículo 9º Prioridad en los programas sociales del Estado y flexibilidad en horario
laboral. Cuando el cuidador familiar y la persona que requiere de su apoyo permanente no
tengan ingresos propios, se garantizará la prelación de éstos para ser inscritos en los
programas sociales del Estado. Cuando el cuidador familiar trabaje teniendo que cumplir un
horario laboral, tendrá derecho, previa certificación de su condición, a contar con flexibilidad en
dicho horario de manera que se permita y favorezca el cuidado de la persona que requiere de
apoyo permanente.
Artículo 10º Ampliación del Plan de Beneficios en Salud para la protección de las
personas dependientes. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o quien haga sus
veces, incluirá en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, los insumos y
elementos de carácter clínico, psicosocial, familiar, atención primaria en salud, de la persona
afiliada que así lo requiera para posibilitar un mejor desarrollo de las actividades del cuidador
familiar, respecto al apoyo que presta.
Artículo 11º Capacitación del talento humano en salud. Las Instituciones de Educación
Superior en el marco de su autonomía constitucional y las Instituciones de Educación para el
Trabajo y el Desarrollo Humano, podrán impartir programas de educación enfocados en la
atención que el cuidador familiar debe brindar a la persona dependiente y otorgar las
certificaciones correspondientes.
Los cuidadores que adelanten sus estudios y/o capacitaciones en estos programas educativos,
deben registrar las certificaciones mencionadas en el Sistema de información de Cuidadores
Familiares – SICF, como requisito para acceder a los derechos consagrados en la presente ley.
Parágrafo 1. Los ministerios deberán reglamentar lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2. Todos los cuidadores familiares de personas con enfermedades terminales,
crónicas, degenerativas e irreversibles que provoquen dolor deberán recibir formación en
cuidados paliativos.
El Ministerio de Salud reglamentará el tema.
Artículo 12º (NUEVO) Las entidades de orden nacional que tienen competencia en la
implementación del Sistema Nacional de Cuidado deberán destinar de manera explícita
recursos para el funcionamiento de la Política Nacional de Cuidado y diseñar indicadores
específicos para hacer seguimiento a las metas de la Política Nacional de Cuidado en cada
uno de sus componentes.
PARÁGRAFO 1: Las entidades de orden nacional deberán rendir un informe semestral ante la
Comisión Legal de Equidad de la Mujer del Congreso de la República sobre la ejecución de
recursos para el funcionamiento de la Política Nacional de Cuidado y hacer seguimiento a los
indicadores establecidos donde es obligatorio que se cuente con la participación
organizaciones de: cuidadoras, cuidadores y organizaciones de la sociedad civil
comprometidas con el desarrollo de un Sistema Nacional de Cuidado.
PARÁGRAFO 2. La implementación del presente artículo deberá tener en cuenta criterios de
sostenibilidad fiscal y priorización en los programas sociales.
Artículo 13º Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que
le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en sesión Plenaria Mixta del Senado de la
República del día 11 de agosto de 2021, al Proyecto de Ley No. 009/20 SENADO “POR LA
CUAL SE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LOS CUIDADORES FAMILIARES DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
Cordialmente,
JESÚS ALBER TO CASTILLA SAL AZAR
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo fue aprobado con modificaciones en sesión Plenaria del Senado
de la República del día 11 de agosto de 2021, de conformidad con el Texto Propuesto para
Segundo Debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General

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