Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 02 de diciembre de 2021 al Proyecto de ley número 98 de 2021 Senado, por la cual se institucionaliza la celebración del Día del Campesino y se dictan otras disposiciones - 10 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265003

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 02 de diciembre de 2021 al Proyecto de ley número 98 de 2021 Senado, por la cual se institucionaliza la celebración del Día del Campesino y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
Fecha10 Diciembre 2021
Número de Gaceta1825
Tipo de documentoColombian History Events
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1825 Bogotá, D. C., viernes, 10 de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 6 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 98 DE 2021 SENADO
por la cual se institucionaliza la celebración del Día del Campesino y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 098 DE 2021 SENADO: “POR LA CUAL SE INSTITUCIONALIZA
LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo primero. Institucionalizar la celebración del “Día del Campesino” en todo el
territorio colombiano como reconocimiento y fomento de la identidad, las expresiones
culturales campesinas, y exaltación de los méritos de las campesinas y los campesinos,
por su laboriosidad y valioso aporte a la producción y abastecimiento de alimentos,
en la que se soporta el derecho a la alimentación de todos los colombianos, así como
por su contribución al desarrollo económico nacional.
La celebración dispuesta por la presente ley será el escenario en el que, además de
la agenda especial para la visibilización de este sector social y económico productivo,
el gobierno nacional, los departamentos y municipios presenten las políticas, planes,
programas y proyectos públicos en beneficio de las campesinas y los campesinos. Los
órganos de gobierno aquí mencionados expedirán los actos administrativos
requeridos.
Artículo segundo. Realización. El Día del Campesino se celebrará el primer
domingo del mes de junio de cada año, en todos los municipios del país. Los alcaldes,
con la participación ineludible de las entidades y funcionarios públicos y oficiales, que
desarrollen actividades en la respectiva jurisdicción, serán responsables de su
programación, coordinación y ejecución, con el apoyo de la empresa privada.
Los alcaldes invitarán a los representantes de las asociaciones campesinas del
municipio a participar en la conformación de la agenda de esta celebración, de
acuerdo con las tradiciones y vocación local.
Parágrafo 1. De manera excepcional, por razones de fuerza mayor que impidan la
celebración del Día del Campesino el primer domingo de junio, los alcaldes podrán
programarlo para uno de los dos domingos siguientes al día institucional a que se
refiere el presente artículo.
Parágrafo 2. Dentro de las actividades a desarrollar en los municipios, especialmente
aquellos con vocación agrícola, se podrá contar con la participación de la red de
universidades, con el propósito de propiciar espacios para adelantar ferias o
encuentros de emprendimientos con carácter agrícola y a su vez acercar la oferta
pública y educativa que permita formalizar y potencializar el crecimiento de los
negocios campesinos. Dentro de las actividades a desarrollar en los municipios,
especialmente aquellos con vocación agrícola, se podrá contar con la participación de
la red de universidades, con el propósito de propiciar espacios para adelantar ferias o
encuentros de emprendimientos con carácter agrícola y a su vez acercar la oferta
pública y educativa que permita formalizar y potencializar el crecimiento de los
negocios campesinos.
Artículo tercero. Responsabilidad de los gobernadores. En concordancia con lo
dispuesto en el artículo primero de la presente ley, corresponde a los gobernadores,
a todas las entidades públicas del orden departamental y nacional que desarrollen
actividades en su jurisdicción, realizar actos públicos de celebración del Día del
Campesino, que serán coordinados con la participación de las asociaciones
campesinas departamentales.
Artículo cuarto. Responsabilidad del Gobierno Nacional. En los términos
definidos por la presente ley, el Gobierno Nacional bajo la coordinación del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, programará y realizará actos públicos de celebración
del Día del Campesino, en los cuales se presentará la política pública nacional de
campesinado, sus avances y proyecciones, y se harán las exaltaciones a que hubiese
lugar. A ellos serán invitadas las asociaciones campesinas nacionales.
Parágrafo 1. En la política pública nacional de campesinado, se propenderá por la
centralización de la demanda tanto minorista y mayorista para la compra directa de
los productos generados por el sector campesino.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional junto con las entidades competentes podrán
desarrollar estrategias que permitan facilitar la conectividad en internet del sector
campesino, para fomentar la comercialización de la producción y mejorar las
condiciones de acceso a la educación de este sector, mediante el uso de herramientas
tecnológicas.
Artículo quinto. Participación de las corporaciones públicas de elección
popular. En el marco del objeto de la presente ley, las corporaciones públicas de
elección popular durante el mes de junio de cada año realizarán sesiones formales en
las que priorizarán el trámite de proyectos del interés de las campesinas y los
campesinos. También podrán realizar foros, audiencias públicas y otros eventos que
contribuyan a visibilizar la celebración del día del campesino.
Parágrafo: Las corporaciones públicas que no sesionen formalmente el mes de junio
cumplirán lo previsto en este artículo en el siguiente periodo de sesiones formales.
Artículo sexto. Inversiones públicas. Las instituciones nacionales, los entes
territoriales y sus entidades, en los términos permitidos por la constitución y la ley,
podrán destinar recursos públicos de libre inversión para la celebración del Día del
Campesino, siempre y cuando se realice en las fechas establecidas por la presente
ley, y con ellas se apoyen exclusivamente actividades de fomento a la cultura, la
identidad, la economía y el bienestar de las familias campesinas.
También la financiación de proyectos productivos, dotación de servicios básicos y de
protección a las actividades agropecuarias.
Artículo séptimo. Divulgación de programas y políticas a favor del
campesinado. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades
públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas
a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación
y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se
transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población
campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y
comunicación que se lleven a cabo los demás días del año
Artículo octavo. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige desde su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 135
de 1.965.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª
de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 30 de noviembre de 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 098 DE 2021 SENADO: “POR LA CUAL SE INSTITUCIONALIZA LA
CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
Cordialmente,
BERNER LEON ZAMBRANO ERAZO
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado sin modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 02 de diciembre de 2021, de conformidad con el
texto propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General

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