Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 30 de noviembre de 2021 al Proyecto de ley número 08 de 2021 Senado, por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones - 10 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265166

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 30 de noviembre de 2021 al Proyecto de ley número 08 de 2021 Senado, por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
Fecha10 Diciembre 2021
Número de Gaceta1829
Tipo de documentoColombian History Events
G 1829 Viernes, 10 de diciembre de 2021 Página 9
TEXTOS DE PLENARIA
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 08 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
008 DE 2021 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE
CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
“El Congreso de Colombia,
DECRETA”:
TITULO I
OBJETO Y GENERALIDADES
CAPITULO I
OBJETO, AMBITO Y PRINCIPIOS
Artículo 1.
Objeto
. La presente ley tiene por objeto expedir el Estatuto de Conciliación y
crear el Sistema Nacional de Conciliación.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
La conciliación se regulará por las disposiciones de la
presente ley.
En los aspectos no regulados en esta ley, se seguirán las reglas establecidas en la
normatividad relativa a la materia o asunto objeto de conciliación.
Artículo 3.
Definición y Fines de la conciliación.
La conciliación es un mecanismo de
resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la
solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado
conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de
acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.
La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el
acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y
servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social.
Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene
como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general.
Artículo 4.
Principios.
La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios:
1. Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su
conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad,
asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la
búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer
fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad. Los
interesados gozan de la facultad de definir el centro de conciliación donde se llevará
a cabo la conciliación, elegir el conciliador, sin perjuicio de las reglas de competencia
establecidas para la conciliación en materia contencioso administrativa.
2. Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación
de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción, tengan las
mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que
solicitan. Está garantía implica que la prestación del servicio tanto por los
particulares, como por las autoridades, investidas de la facultad de actuar como
conciliadores generen condiciones para acceder al servicio a poblaciones urbanas y
rurales, aisladas o de difícil acceso geográfico, y acogiendo la caracterización
requerida por el servicio a la población étnica, población en condición de
vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad.
Se deberá garantizar que el trato brindado no resulte discriminatorio por razones de
género, raza, idioma, opinión política, condición social, origen étnico, religión,
preferencia ideológica, orientación sexual, ubicación territorial, prestando especial
atención a la garantía de acceso a la justicia en la ruralidad, en especial en los
municipios a que se refiere el Decreto Ley 893 de 2017.
En consecuencia, habrá diferentes modelos para la implementación del instrumento,
que atenderán a los diversos contextos sociales, geográficos, económicos,
etnográficos y culturales donde se aplique. Para tal efecto se podrán constituir
centros de conciliación especializados en la atención de grupos vulnerables
específicos.
3. Celeridad. Los procedimientos definidos en la presente ley se erigen sobre
preceptos ágiles, de fácil compresión y aplicación en todo contexto y materia, por lo
que los mismos deberán interpretarse y aplicarse por el conciliador, con la debida
diligencia, en función de la solución autocompositiva del conflicto. El conciliador, las
partes, sus apoderados o representantes legales y los centros de conciliación
evitarán actuaciones dilatorias injustificadas, en procura de garantizar el acceso
efectivo a la justicia.
4. Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia,
mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos
relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se
propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como
pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.
5. Informalidad. La conciliación esta desprovista de las formalidades jurídicas
procesales.
La competencia del conciliador se determinará conforme a lo establecido en la
presente ley, y el factor territorial no será obstáculo alguno para que el conciliador
pueda ejercer su labor.
El conciliador en equidad podrá realizar audiencias de conciliación en cualquier
espacio que considere adecuado para tramitar el conflicto.
Lo previsto en este numeral no es aplicable a la conciliación extrajudicial en asuntos
de lo contencioso administrativo o cuando se trata de una conciliación judicial.
6. Economía. En el ejercicio de la conciliación los conciliadores procuraran el más alto
nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
El conciliador y las partes deberán proceder con austeridad y eficiencia.
7. Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador
particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa
con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el
desistimiento de una o ambas partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la
función transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un acta o
constancia expedida por este.
En el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, también terminará con el
vencimiento del término de los tres (3) meses en que debió surtirse la audiencia, lo
que ocurra primero, salvo por habilitación de las partes para extender la audiencia
en el tiempo.
8. Independencia del conciliador. Como administrador de justicia en los términos
del artículo 116 de la Constitución, el conciliador tendrá autonomía funcional, es
decir, no estará subordinado a la voluntad de otra persona, entidad o autoridad
superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia o proponer las
fórmulas de acuerdo en la conciliación.
Las actuaciones de los operadores de la conciliación extrajudicial en derecho en
asuntos contenciosos administrativos, tendrán en razón al interés general y defensa
del patrimonio público una autonomía funcional reglada.
9. Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de
confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y
pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad
procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e
institucionales.
10. Principio de neutralidad e imparcialidad. Como administrador de justicia, el
conciliador garantizará su actuar y su conducta de manera honesta, leal, neutral e
imparcial, antes y durante la audiencia de conciliación y hasta que se alcance una
decisión final al conflicto o controversia.
Parágrafo 1. La conciliación por medios virtuales se regirá por los principios señalados en
el presente artículo y, además, por los principios de neutralidad tecnológica, autenticidad,
integridad, disponibilidad e interoperabilidad de la información. En el tratamiento de datos
se deberá garantizar el cumplimiento de los principios y disposiciones contenidos en la Ley
1581 de 2012 o la ley que la modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 2. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará
por los principios generales previstos en la presente ley, los cuales deben ser interpretados
de acuerdo con la naturaleza e intervinientes en la misma, así como el principio de la función
administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Igualmente, serán
aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y
características de este mecanismo alternativo de solución de controversias.
CAPITULO II
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 5.
Clases.
La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso
judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de
centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función
pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.
La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores
en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por
la ley.
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Artículo 6. Formas de llevar a cabo el proceso de conciliación y uso de
tecnologías de la información y las comunicaciones. El proceso de conciliación se
podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes
deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que
actuarán y si se acogen a la forma digital o electrónica o mixta, certificando que cuentan
con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las
alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la
Constitución y la Ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes
a las actuaciones virtuales.
Para tal efecto dentro de los (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias deberán adoptar
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la
prestación del servicio de manera digital o electrónica. Para ello, deberá dar cumplimiento
a los lineamientos y estándares dados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones en el marco de la Política de Gobierno Digital, o la que haga sus veces,
y solo respecto de la función pública que cumplen.
Cuando se trate de autoridades judiciales se deberá adoptar el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones para garantizar la prestación del servicio de manera
digital o electrónica, siguiendo los lineamientos y estándares que establezca el Consejo
Superior de la Judicatura en el marco del proceso de transformación digital de la justicia.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberá garantizar
condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad; este último
cuando se requiera. Así mismo, deben ser idóneas, confiables, seguras y suficientes para
garantizar la adecuada comparecencia de las partes y la adecuada prestación del servicio
de conciliación digital o electrónico.
El uso de medios digitales o electrónicos es aplicable en todas las actuaciones, entre otras,
para llevar a cabo las comunicaciones tanto con las partes como con terceros, para la
comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la
realización de audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro
medio tecnológico, así como, la incorporación de documentos, el archivo de la actuación y
su posterior consulta.
A partir de la vigencia de la presente ley cuando se decida por la realización de la
conciliación por medios digitales o electrónicos, todo el trámite conciliatorio se deberá
digitalizar y cuando sea posible automatizar. En dicho caso, se deberá posibilitar, entre
otros, la presentación de la solicitud y radicación digital, el reparto digital, la formación de
expedientes y guarda de la información por medios digitales, el acceso al expediente, las
notificaciones, la gestión documental digital de la información, la preparación de las actas
y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información.
Sin perjuicio que las entidades dispongan de sistemas que permitan el uso de tecnologías
de la información y las comunicaciones para la realización completa del proceso de
conciliación, en el evento que una o alguna de las partes opte por realizar el trámite de
forma física, este deberá ser garantizado, en cuyo caso, la gestión documental se deberá
integrar en el sistema de gestión documental digital o electrónico dispuesto.
Los centros de conciliación que presten el servicio de conciliación por medios digitales o
electrónicos, incluirán en su reglamento el procedimiento para su utilización.
La aprobación del reglamento o su modificación deberá ser solicitada al Ministerio de
Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un reglamento
modelo que pondrá a disposición en su sede electrónica.
Parágrafo 1. Las comunicaciones a las entidades públicas de todos los niveles y las
privadas que cumplan funciones administrativas se realizarán a través del canal digital
dispuesto en la sede electrónica de la entidad, según lo señalado en el artículo 56 del Código
sustituya o modifique.
En todo caso, los convocantes deberán proporcionar el canal digital para los efectos
señalados en el presente artículo, y para efectos de la notificación deberá seguirse lo
Administrativo. Cuando se trate de notificaciones o comunicaciones en el marco de la
función judicial el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso o la norma
que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones que deberán cumplir los
centros de conciliación para prestar el servicio de conciliación por medios virtuales.
Parágrafo 3. Los conciliadores en equidad podrán prestar sus servicios por medios
digitales o electrónico siempre que se garantice la autenticidad, integridad, disponibilidad y
confidencialidad. Esta última cuando se requiera. Para garantizar la igualdad de acceso a
los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias, se deberá asegurar
mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir
el uso alternativo de otros procedimientos.
Artículo 7.
Asuntos conciliables.
Serán conciliables todos los asuntos que no estén
prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias
que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular
tenga capacidad de disposición.
En materia laboral no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer
de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, siempre que éstos se hayan
obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e
indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la
Artículo 8
. Gratuidad de la prestación del servicio de conciliación.
La prestación del servicio
de conciliación que se adelante ante los conciliadores en equidad, servidores públicos
facultados para conciliar, centros de conciliación de entidades públicas y de consultorios
jurídicos universitarios, será gratuita. Los notarios podrán cobrar por sus servicios. El marco
tarifario que fije el Gobierno Nacional, cuando lo considere conveniente, será obligatorio.
Los centros de conciliación autorizados deberán establecer para su autorización los casos
en los cuales se prestará el servicio de forma voluntariamente y forma gratuita.
Parágrafo 1. Los c
entros de conciliación de los consultorios jurídicos universitarios no
podrán atender casos de una cuantía mayor a los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 9.
Extensión de la gratuidad en la conciliación en equidad.
Teniendo en cuenta
que la conciliación en equidad es gratuita, también lo será el servicio de asesoría, patrocinio
o gestión de quien acompañe o represente a las partes, salvo lo concerniente a los costos
ocasionados en el trámite conciliatorio que deberán ser sufragados por las partes a título
de expensas.
CAPITULO III
DE LOS OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR
Artículo 10.
Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente.
Serán
operadores de la conciliación extrajudicial en derecho:
a) Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados
para prestar sus servicios, sean de entidades con o sin ánimo de lucro, de notarías,
de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las universidades.
b) Los servidores públicos facultados pro la ley para conciliar.
c) Los defensores del consumidor financiero.
En la conciliación en equidad, serán operadores de la conciliación, los conciliadores en
equidad debidamente nombrados por la autoridad competente, conforme a lo establecido
en la presente ley.
Artículo 11.
Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia civil.
La
conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles, sin perjuicio de la naturaleza jurídica de las partes, podrá ser adelantada ante los
conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de
la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los
notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá
ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre
y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.
Se excluye competencia a los consultorios jurídicos cuando una de las partes sea una
entidad pública.
Artículo 12.
Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de
familia.
La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada
ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios
de familia cuando ejercen competencias subsidiarias, los delegados regionales y seccionales
de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales
y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores
en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por
los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de
su competencia.
En la conciliación extrajudicial en materia de familia los operadores autorizados lo son en
los asuntos específicos que los autorice la ley.
Artículo 13
. Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia laboral.
La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los
inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo,
los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el
respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los
jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su
competencia.
Artículo 14.
Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de
Protección Especial al Consumidor Financiero.
En las entidades vigiladas que por definición
del Gobierno Nacional deben contar con un Defensor del Consumidor Financiero serán estos
los competentes para adelantar conciliaciones entre los consumidores financieros y la
respectiva entidad vigilada en los términos de la Ley 1328 de 2009, o la norma que la
modifique o sustituya.

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