TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 32 DE 2021 SENADO, 218 DE 2021 CÁMARA, por la cual se crea la categoría de patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones - 14 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266030

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 32 DE 2021 SENADO, 218 DE 2021 CÁMARA, por la cual se crea la categoría de patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación14 Diciembre 2021
Fecha14 Diciembre 2021
Número de Gaceta1858
TEXTO DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1858 Bogotá, D. C., martes, 14 de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 22 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 32 DE 2021 SENADO, 218 DE 2021 CÁMARA
por la cual se crea la categoría de patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen
especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para
el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 032 DE 2021 SENADO, 218 DE 2021 CÁMARA: “POR LA CUAL
SE CREA LA CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA, SE ESTABLECEN
NORMAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DEL
PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL, SE FORTALECE LA
PROFESIONALIZACIÓN PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE POLICÍA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto crear la categoría de
Patrulleros de Policía en la Policía Nacional y establecer las normas relacionadas con
su régimen especial de carrera.
Así mismo, dictar disposiciones aplicables a los estudiantes y personal uniformado en
servicio activo, relacionadas con la profesionalización para el servicio de policía y
desarrollo policial con enfoque en derechos humanos y otras vinculadas con la
modificación de normas de carrera, las distinciones para el personal de Patrulleros del
Nivel Ejecutivo y el bienestar del personal.
ARTÍCULO 2. RÉGIMEN ESPECIAL. En el marco del mandato constitucional,
entiéndase como el conjunto de normas de contenido legal y reglamentario que
buscan salvaguardar las condiciones especiales en materia de carrera, salarial,
prestacional, de salud, pensional, de asignación de retiro y disciplinaria, propias de los
integrantes de la Fuerza Pública, aplicables a los uniformados en servicio activo de la
Policía Nacional.
TÍTULO II.
CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA
CAPÍTULO I.
CREACIÓN, ESCALAFÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PLANTA
ARTÍCULO 3. CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA. Créase la categoría
de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional, la cual estará integrada por el personal
que, habiendo cursado y aprobado el programa académico de formación profesional
policial en la respectiva escuela, cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos, sea
nombrado e ingrese al escalafón como Patrullero de Policía, único grado de esta
categoría.
PARÁGRAFO 1. El personal de Patrulleros de Policía no hace parte de la categoría
del Nivel Ejecutivo.
PARÁGRAFO 2. La categoría de Patrulleros de Policía, integrará la jerarquía policial
junto con las de Agentes, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Oficiales.
ARTÍCULO 4. ESCALAFÓN. La relación del personal de Patrulleros de Policía en
servicio activo en la Policía Nacional, contendrá la identificación personal dispuesta en
Página 2 Martes, 14 de diciembre de 2021 Gaceta del Congreso 1858
orden de antigüedad según corresponda y hará parte del escalafón de la Policía
Nacional.
Dicha relación del personal, se tendrá en cuenta para la asignación de cargos en la
Policía Nacional.
ARTÍCULO 5. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. El Gobierno, de acuerdo con las
necesidades de personal presentadas por el Director General de la Policía Nacional,
fijará anualmente la planta de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional,
estableciendo el número de uniformados que la conforman.
En casos especiales, previa solicitud del Director General de la Policía Nacional el
Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
CAPÍTULO II.
PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DE ASPIRANTES
ARTÍCULO 6. INSCRIPCIÓN. De acuerdo a la convocatoria que efectúe el Director
General de la Policía Nacional, podrán inscribirse los aspirantes que cumplan los
siguientes requisitos:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a
investigaciones por violaciones a Derechos Humanos.
3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes.
4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de
acuerdo a la convocatoria.
5. No contar con multas vigentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
ARTÍCULO 7. SELECCIÓN DE ASPIRANTES. De conformidad con las vacantes
existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el
proceso de formación profesional policial como estudiantes para Patrullero de Policía,
de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el artículo anterior y
los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional
que establezca el Director General de la Policía Nacional.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES APLICABLES AL PERSONAL DE ESTUDIANTES PARA
PATRULLERO DE POLICÍA
ARTÍCULO 8. ESTUDIANTES. Tendrán la calidad de estudiantes para Patrullero de
Policía, quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados
mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del
Director de la respectiva escuela, e ingresen al programa académico de formación
profesional policial Técnico Profesional en Servicio de Policía que la Policía Nacional
establezca.
Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la
jerarquía policial.
Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes, únicamente para efectos
académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación y
entrenamiento.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial,
previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras
disposiciones, las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los
estudiantes para Patrullero de Policía, a través del Manual Académico.
ARTÍCULO 9. UNIFORMES. Los estudiantes en proceso de formación profesional
policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a recibir
de forma completamente gratuita por una sola vez los uniformes con cargo al
presupuesto nacional.
ARTÍCULO 10. BONIFICACIÓN MENSUAL. Los estudiantes en proceso de
formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros,
tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en la cuantía que determine el
Gobierno.
PARÁGRAFO. En el mes de diciembre, tendrán derecho a una bonificación adicional
de navidad, equivalente al valor de la bonificación mensual que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 11. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los estudiantes en proceso de
formación profesional policial para Patrulleros de Policía, excepto los extranjeros,
tendrán derecho a una partida diaria de alimentación que será fijada por el Gobierno.
ARTÍCULO 12. COMISIÓN ESPECIAL. Los estudiantes en proceso de formación
profesional policial para Patrullero de Policía, podrán ser destinados en comisión
especial por el Director General de la Policía Nacional o el Director de Educación
Policial, para cumplir actividades relacionadas con dicho proceso.
PARÁGRAFO. La comisión especial podrá ser individual o colectiva, conferida al
interior del país o al exterior, sin que la misma supere el período restante para la
culminación del proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía.
Las comisiones al exterior serán dispuestas por el Director General de la Policía
Nacional y las demás por el Director de Educación Policial.
ARTÍCULO 13. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN. Los estudiantes en
proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, que sean
destinados en comisión especial, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria.
Cuando la comisión sea al exterior, tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación
diaria en dólares estadounidenses de acuerdo con las disposiciones vigentes.
El Director General de la Policía Nacional fijará en las comisiones colectivas, una
partida global para los gastos de la respectiva comisión con cargo al presupuesto de
la Policía Nacional.
ARTÍCULO 14. SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES. Los estudiantes en
proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía excepto los
extranjeros, tendrán derecho a que el Gobierno suministre dentro del país los servicios
médico asistenciales, a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 15. NORMAS APLICABLES EN MATERIA PENSIONAL Y DE
INDEMNIZACIONES. Para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones a las
que tenga derecho el personal de estudiantes de que trata el presente capítulo, el
Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente teniendo en cuenta las normas,
objetivos y criterios definidos por la Ley 923 de 2004 y las normas que la modifiquen
y desarrollen.

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