Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 15 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 298 de 2020 Senado - 290 de 2019 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 293 de 2019 Cámara, por medio de la cual se deroga la Ley 54 de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos - 23 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266227

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 15 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 298 de 2020 Senado - 290 de 2019 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 293 de 2019 Cámara, por medio de la cual se deroga la Ley 54 de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos

Fecha de publicación23 Julio 2021
Número de Gaceta821
Página 10 Viernes, 23 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 821
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 15 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 298 DE 2020
SENADO - 290 DE 2019 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO
293 DE 2019 CÁMARA
por medio de la cual se deroga la Ley 54 de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden
de los apellidos.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 15 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 298 DE
2020 SENADO - 290 DE 2019 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY
No. 293 DE 2019 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA LEY 54 DE
1989 Y SE ESTABLECEN NUEVAS REGLAS PARA DETERMINAR EL ORDEN DE LOS
APELLIDOS”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto establecer el orden de los apellidos en el
Registro Civil de Nacimiento.
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, el cual quedará así:
ARTÍCULO 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del
inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que
decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de
llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de
conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional
del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán
los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.
Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión
marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o
maternidad declarada judicialmente.
Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigor la presente ley estén inscritas con un
solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y
mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso 1° del Decreto 999 de 1988.
Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer
mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.
Parágrafo 3°. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por
decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo
determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido
del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del
padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial.
ARTÍCULO 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un plazo de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reglamentar el procedimiento
del sorteo establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 54 de
1989, el Decreto 2582 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 15 junio de 2021, al PROYECTO DE LEY No. 298 DE
2020 SENADO - 290 DE 2019 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY
No. 293 DE 2019 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA LEY 54 DE
1989 Y SE ESTABLECEN NUEVAS REGLAS PARA DETERMINAR EL ORDEN DE LOS
APELLIDOS”
Cordialmente,
GUSTAVO PETRO URREGO
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado sin modificaciones en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 15 de junio de 2021, de conformidad con el texto propuesto
para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 17 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 308 DE 2020 – SENADO 237 DE 2019 CÁMARA
por medio de la cual se reconoce el guarniel – carriel antioqueño como patrimonio cultural de la Nación,
se exalta a Jericó como municipio que conserva esta tradición y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 17 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
308 DE 2020 – SENADO 237 DE 2019 – CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL
SE RECONOCE EL GUARNIEL – CARRIEL ANTIOQUEÑO COMO PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN, SE EXALTA A JERICÓ COMO MUNICIPIO QUE
CONSERVA ESTA TRADICIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto de la ley.
La presente ley tiene como objeto exaltar el oficio
artesanal de la guarnielería asociado a la fabricación del Guarniel - Carriel Antioqueño
como Patrimonio Cultural inmaterial de la Nación y se exalta a Jericó- Antioquia y a
Envigado - Antioquia, como municipios que conservan esta tradición.
Artículo 2º. Exaltación. Exáltese el oficio artesanal de la guarnilería asociado a la
fabricación del Guarniel – Carriel Antioqueño como Patrimonio Cultural inmaterial de la
Nación e incentívese la postulación para su inclusión en la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional con la asesoría técnica del Ministerio
de Cultura.
Artículo 3°.
Fomento.
Facúltese al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura
y al Gobierno local a través de las Secretarías de Cultura para contribuir con el fomento,
la promoción salvaguardia, protección, conservación y divulgación del oficio artesanal
de la guarnielería asociado a la fabricación del Guarniel - Carriel Antioqueño mediante
la implementación de la Estrategia Memoria en las manos del Ministerio de Cultura que
tiene como objetivo promover el desarrollo basado en la diversidad cultural y el
aprendizaje de los oficios tradicionales en los municipios de Jericó y Envigado, con el
fin de preservar las tradiciones asociadas a la manufactura del Guarniel – Carriel
antioqueño.
Parágrafo: El Ministerio de Cultura podrá, en el ámbito de sus competencias, tomar
medidas adicionales tendientes a la dignificación, valoración y salvaguardia de este
oficio en asocio con las comunidades involucradas y en búsqueda de los fines descritos
en el inciso precedente.
Artículo 4°.
Escultura.
Autorícese al Gobierno Nacional por medio del Ministerio de
Hacienda y Crédito público asignar las partidas presupuestales necesarias para la
construcción de una escultura del Guarniel - Carriel en el municipio de Jericó (Antioquia)
y Envigado (Antioquia) con el fin de exaltar su labor como municipios que conservan
esta tradición.
Artículo 5°.
Moneda.
Solicítese al Banco de la República la inclusión del símbolo del
Guarniel - Carriel Antioqueño en una próxima emisión de la moneda conmemorativa.
Artículo 6°.
Incorporación presupuestal:
Autorícese al Gobierno Nacional y a los
Gobiernos locales del departamento de Antioquia y a los Municipios de Jericó y
Envigado incorporar en sus presupuestos partidas destinadas a la promoción, exaltación
y salvaguarda del oficio artesanal de la guarnielería asociado a la fabricación del
Guarniel - Carriel Antioqueño
Artículo 7º.
Día del Guarniel - Carriel Antioqueño
: Desígnese el día 15 de agosto como
el Día Nacional del Guarniel - Carriel Antioqueño.
Artículo 8°.
Vigencia
. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 1°. AUTORIZACIÓN. Autorizase a la Asamblea Departamental del
Quindío, para que ordene la emisión de la estampilla Pro Universidad del Quindío.
Parágrafo: Se autoriza a la Asamblea Departamental del Quindío para determinar las
características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de
gravamen, excepciones y todos los demás aspectos inherentes al uso de carácter
obligatorio de la estampilla autorizada en la presente Ley, en relación con las
actividades, contratos, operaciones, actos, procesos y procedimientos que se deban
realizar en el Departamento del Quindío y sus municipios. Las ordenanzas emanadas
de la Asamblea departamental del Quindío en desarrollo de lo dispuesto en la presente
Ley serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2°: DESTINACIÓN. El recaudo por concepto de lo establecido en el
artículo 1° se destinará a la adquisición de equipos de laboratorio, recursos educativos,
apoyo a la investigación, transferencia de tecnología, mejoramiento de la
infraestructura, y para otros servicios de la Universidad. El sesenta por ciento (60%)

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