Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 18 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 436 de 2021 Senado - 464 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establece el régimen para el abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo - 23 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266439

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 18 de junio de 2021 al Proyecto de ley número 436 de 2021 Senado - 464 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establece el régimen para el abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo

Fecha de publicación23 Julio 2021
Número de Gaceta821
Gaceta del Congreso 821 Viernes, 23 de julio de 2021 Página 21
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 436 DE 2021 SENADO – 464 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se establece el régimen para el abanderamiento de naves y artefactos navales
en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 436 DE
2021 SENADO – 464 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE
EL RÉGIMEN PARA EL ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
EN COLOMBIA Y SE DISPONEN INCENTIVOS PARA ACTIVIDADES
RELACIONADAS CON EL SECTOR MARÍTIMO”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Definiciones para la aplicación de la presente ley. Las expresiones
utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación tendrán el significado que a
continuación se determina:
Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como tal en el registro de
naves.
Armador. Persona natural o jurídica que, siendo o no propietaria de la nave, la apareja,
pertrecha y explota a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades
que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que
figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador,
salvo prueba en contrario.
Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que
opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese
artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el
conjunto como una misma unidad de transporte.
Nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la
navegación por agua, que se utiliza para el transporte de carga o pasajeros, prestar
servicios de remolque, pesca comercial e industrial, actividades de recreo y deportivas,
entre otras.
Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una
contraprestación, a cumplir, con una nave determinada, uno o más viajes
preestablecidos, o los viajes que dentro de un plazo convenido ordene el fletador, en
las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente
registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el fletador tiene la
posesión y el control, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el
período de vigencia del contrato.
Industria naval. Empresas dedicadas a la construcción y/o reparación de naves,
artefactos navales, plataformas o estructuras marinas.
Licencia de explotación comercial. Es el acto administrativo que, con validez de
cinco (5) años, es emitido por parte de la Autoridad Marítima Nacional para autorizar a
una persona natural o jurídica a desarrollar una o varias actividades marítimas o prestar
uno o varios servicios al sector marítimo con fines comerciales.
Registro. Acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe las naves y
artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos
los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos, de conformidad con
la presente Ley.
Matrícula. Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica
que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Registro Único
Colombiano, de conformidad
con la presente Ley.
Tráfico internacional marítimo: Navegación realizada desde o hacia puerto
extranjero, fuera de las aguas jurisdiccionales del país.
Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los
servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.
Artículo 2°. Artículo 2°. Prohibiciones a las naves y artefactos navales.
Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o
radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos sin la debida autorización
del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo
establecido en la normatividad nacional vigente y los Convenios Internacionales
aprobados por Colombia en la materia.
En todo caso se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la
TITULO II
DEL REGISTRO ÚNICO COLOMBIANO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Artículo 3º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a las personas
naturales y jurídicas que, en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves
y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley
no son aplicables a los buques de guerra.
Artículo 4°. Clasificación del Registro. El registro único colombiano de naves y
artefactos navales tendrá la siguiente clasificación:
a. Naves y artefactos navales;
b. Naves y artefactos navales de cabotaje;
c. Naves menores;
d. Naves dedicadas a la pesca industrial;
e. Naves dedicadas a la pesca artesanal;
f. Naves de recreo o deportivas.
Las anteriores clasificaciones serán reglamentadas por la Dirección General Marítima,
con base en sus características técnicas, el servicio al cual se destinarán y las
disposiciones de la presente Ley.
Parágrafo: Para dar cumplimiento al registro único colombiano de naves y artefactos
navales por parte de las naves de pesca artesanal, la Dirección General Marítima,
brindará el acompañamiento necesario que permita a este tipo de naves contar con el
Certificado de Matrícula provisional o definitivo, que trata el artículo 8° de la presente
Ley.
Artículo 5º. Individualización de las naves y artefactos navales. Las naves y
artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los
efectos legales, por su nombre, número de registro, puerto de registro y arqueo.
Artículo 6º. Nombre de las naves y artefactos navales. El nombre de la nave o
artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto, la
Dirección General Marítima reglamentará la imposición, uso y cese de dicho elemento
de individualización.
Artículo 7º. Número de registro de las naves y artefactos navales. El número de
registro de una nave o artefacto naval es el de su inscripción. La Dirección General
Marítima depurará y organizará el registro colombiano de naves y artefactos navales,
con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8º. Certificado de Matrícula de las naves y artefactos navales. La Dirección
General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro
único colombiano un Certificado de Matrícula provisional o definitivo, según
corresponda, en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador
y/o propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y los
arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en su inscripción
Artículo 9º. Pabellón de las naves y artefactos navales. Toda nave o artefacto naval
con registro y matrícula colombiana debe izar, en lugar visible, el pabellón nacional y
llevará su nombre marcado en los lugares en que disponga la reglamentación que
emitirá la Dirección General Marítima. En la popa llevará, además, el nombre del puerto
de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios,
acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.
Artículo 10°. Doble registro. En Colombia podrán registrarse, de manera provisional,
las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves
de otro Estado, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de
dicho registro y les sea expedido el certificado correspondiente.
No obstante, lo anterior, deberán enarbolar la bandera colombiana para todos los
efectos, desde que le sea expedida la correspondiente matrícula provisional.
Artículo 11º. Actos sujetos a registro sobre naves y artefactos navales. En el
registro de naves y artefactos navales se inscribirán los siguientes actos y negocios
jurídicos:
a. Los contratos de construcción, adquisición, enajenación o cesión, así como los
constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos del dominio, las
hipotecas, demás gravámenes y embargos.
b. Los contratos de fletamento a casco desnudo.
c. Los contratos de arrendamiento financiero.
d. Las decisiones expedidas por autoridades judiciales y administrativas, que por
expresa disposición legal, sean objeto de registro.
e. Cualquier otro acto o contrato relativo a las naves y artefactos navales cuando
la ley exija dicha formalidad.
Parágrafo. -Con excepción de las hipotecas, los actos y contratos a que se refieren los
literales a), b) y c) del presente artículo no requerirán de escritura pública, siendo
suficiente el registro del documento privado contentivo del acto o negocio jurídico
celebrado.

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