Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 24 de noviembre de 2021 al proyecto de ley número 68 de 2020 Senado por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza - 2 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266716

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 24 de noviembre de 2021 al proyecto de ley número 68 de 2020 Senado por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

Fecha de publicación02 Diciembre 2021
Fecha02 Diciembre 2021
Número de Gaceta1763
Tipo de documentoColombian History Events
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1763 Bogotá, D. C., jueves, 2 de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 6 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 68
DE 2020 SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza.
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
No. 068 DE 2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de esta ley es definir la figura de la familia de crianza,
establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y
obligaciones entre sus miembros.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para todos los efectos prestacionales y asistenciales,
de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, se define y se
reconoce como familia de crianza a aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa
de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto,
auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, propios de la relación paterna y/o
materna con sus hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
Se denominan padre y/o madre de crianza e hijo de crianza a quienes conforman la
familia de crianza, sin perjuicio de que entre estos existan vínculos consanguíneos o
jurídicos.
ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de
crianza se tramitará ante juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse
como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el
libro III, sección IV del Código General del Proceso.
Parágrafo. En la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, el
juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre y/o
madre de crianza.
ARTÍCULO 4. MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del reconocimiento como
hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el
artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:
a) Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o
de la muerte de estos, y demostración de acogida de los menores como si fueran
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sus hijos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el
sostenimiento de sus necesidades.
b) Declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas.
c) El otorgamiento de la custodia de manera provisional.
d) Conceptos psicológicos.
e) Partida de bautismo en donde se indica que los padres son de crianza.
f) Informes del ICBF a partir de visitas de campo.
g) Afectación del principio de igualdad.
h) Existencia de un término razonable en relación afectiva entre padres e hijos.
i) Las demás que considere pertinentes y conducentes en cada caso.
La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General
ARTÍCULO 5. HIJOS DE CRIANZA EN LAS SUCESIONES. Los hijos de crianza,
frente a su familia de crianza podrán tener, en materia de sucesión testada y en virtud
de la voluntad del causante, la calidad de herederos o legatarios. Cuando se trate de
sucesión intestada o abintestato el juez, en cada caso, aplicará la ponderación de
principios con el fin de determinar la calidad de heredero del hijo de crianza.
ARTÍCULO 6. HIJOS DE CRIANZA Y PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Just
icia, procederá a expedir la
reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad,
de los hijos de crianza del interno, definiendo también las condiciones en que deben
llevarse a cabo tales visitas.
ARTÍCULO 7 (NUEVO). Familia de Crianza. La familia de crianza es responsable
de la educación de los hijos y goza de autonomía para su formación en principios y
valores, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma
de emancipación.
ARTÍCULO 8. VIGENCIA: La entrada en vigencia de esta ley se dará a partir de su
publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 24 de noviembre de 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
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sus hijos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el
sostenimiento de sus necesidades.
b) Declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas.
c) El otorgamiento de la custodia de manera provisional.
d) Conceptos psicológicos.
e) Partida de bautismo en donde se indica que los padres son de crianza.
f) Informes del ICBF a partir de visitas de campo.
g) Afectación del principio de igualdad.
h) Existencia de un término razonable en relación afectiva entre padres e hijos.
i) Las demás que considere pertinentes y conducentes en cada caso.
La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General
ARTÍCULO 5. HIJOS DE CRIANZA EN LAS SUCESIONES. Los hijos de crianza,
frente a su familia de crianza podrán tener, en materia de sucesión testada y en virtud
de la voluntad del causante, la calidad de herederos o legatarios. Cuando se trate de
sucesión intestada o abintestato el juez, en cada caso, aplicará la ponderación de
principios con el fin de determinar la calidad de heredero del hijo de crianza.
ARTÍCULO 6. HIJOS DE CRIANZA Y PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia, procederá a expedir la
reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad,
de los hijos de crianza del interno, definiendo también las condiciones en que deben
llevarse a cabo tales visitas.
ARTÍCULO 7 (NUEVO). Familia de Crianza. La familia de crianza es responsable
de la educación de los hijos y goza de autonomía para su formación en principios y
valores, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma
de emancipación.
ARTÍCULO 8. VIGENCIA: La entrada en vigencia de esta ley se dará a partir de su
publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 24 de noviembre de 2021 AL PROYECTO DE LEY No.
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±͵ͺʹͷ͵ͺͳ͵ͺʹͷͳͺ͸
068 DE 2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES
SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA.
Cordialmente,
ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 24 de noviembre de 2021, de conformidad
con el
texto propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Elaboró Sarly Novoa Garzón
Revisó Ruth Luengas Peña
Revisó Dr. Gregorio Eljach Pacheco
Revisó H.S. Ponentes.

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