Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 28 de abril de 2021 al proyecto de ley número 105 de 2020 senado, por medio de la cual se dictan disposiciones frente al uso de herramientas tecnológicas en los establecimientos educativos - 18 de Mayo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267074

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 28 de abril de 2021 al proyecto de ley número 105 de 2020 senado, por medio de la cual se dictan disposiciones frente al uso de herramientas tecnológicas en los establecimientos educativos

Fecha de publicación18 Mayo 2021
Número de Gaceta437
Gaceta del Congreso 437 Martes, 18 de mayo de 2021 Página 3
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL A 28 DE ABRIL
DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
105 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones
frente al uso de herramientas tecnológicas en los
establecimientos educativos.
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 28 DE ABRIL DE 2021 AL PROYECTO DE LEY 105 DE 2020
SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES FRENTE AL USO
DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS”
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto contribuir a la existencia de entornos
seguros de aprendizaje para los niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación
de las responsabilidades del Estado, las instituciones educativas y las familias,
respecto al uso de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Artículo 2º. De la responsabilidad del Estado. Corresponde al Ministerio de
Educación Nacional, formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las
orientaciones técnicas para el uso de las herramientas de tecnologías de información
y comunicaciones por parte de los niños, niñas y adolescentes en los entornos
escolares, para los niveles de preescolar, básica y media.
Corresponde al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley, desarrollar las orientaciones técnicas que vinculen a
todos los actores mencionados y que promuevan el uso adecuado de las herramientas
tecnológicas en los estudiantes.
Las Secretarías de Educación en los municipios, distritos y departamentos,
implementarán los lineamientos y reglamentaciones que expida el Ministerio de
Educación Nacional, harán seguimiento a la implementación de la Ley y enviarán
periódicamente los datos solicitados por el Ministerio.
Artículo 3º. De las instituciones educativas. Corresponde a las instituciones
educativas adoptar los lineamientos y reglamentaciones de la presente Ley que expida
el Ministerio de Educación y de forma complementaria las Secretarías de Educación
territoriales. Las modificaciones a los manuales de convivencia se harán en los
SECCIÓN DE LEYES
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2013 y la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Las instituciones educativas deberán establecer en el marco de los acuerdos de
convivencia escolar, mecanismos para dar un uso adecuado a los dispositivos móviles
en diversos entornos escolares, a fin de garantizar que el uso de las herramientas
tecnológicas y los dispositivos móviles faciliten procesos de aprendizaje, de
participación y de cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con las
modificaciones a los manuales de convivencia y dará los lineamientos necesarios para
que allí se incorporen las disposiciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la
presente Ley. Para esto, contará un plazo no mayor a seis (6) meses desde su
promulgación.
Artículo 4º. Responsabilidad compartida. El uso adecuado de las herramientas de
las tecnológicas es una responsabilidad compartida entre el Estado, los
establecimientos educativos y los padres de familia. La reglamentación de esta Ley, a
cargo del Ministerio de Educación Nacional, deberá incluir a todos los actores
involucrados en la educación de los niños, niñas y adolescentes y su adopción estarán
a cargo de las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media.
Parágrafo. De forma excepcional, previo aval del Comité Escolar de Convivencia y del
Consejo de Directivos, se podrá restringir el uso de dispositivos de telefonía móvil a
determinados horarios o lugares. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de los
niños, niñas y adolescentes ante situaciones de riesgo relacionados con el uso de
dispositivos tecnológicos y de comunicaciones.
En cualquier caso, se garantizará el derecho a la comunicación que establece la libre
opción que tiene toda persona de establecer contacto con otras mediante el uso directo
del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de las herramientas que
ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 5º. Sanciones. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se
estará sujeto a lo contemplado en los artículos 35 a 39 de la Ley 1620 de 2013.
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Artículo 6º. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del Senado de la
República del día 28 de abril de 2021, al Proyecto de Ley No 105/20 Senado “POR MEDIO DE
LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES FRENTE AL USO DE HERRAMIENTAS
TECNOLÓGICAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Cordialmente,
HORACIO JOSE SERPA MONCADA
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 28 de abril de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Elaboró Diana Ríos
Revisó Ruth Luengas Peña
Revisó H.S. Ponente.
Este texto fue elaborado por la Sección de Leyes, con base en el texto propuesto para segundo debate.
.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 7 DE ABRIL
DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
129 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se protege y se incentiva
la lactancia materna y las prácticas óptimas de
alimentación infantil –Ley Gloria Ochoa Parra y se
dictan otras disposiciones.
SECCIÓN DE LEYES
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 07 DE ABRIL DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 129/19
SENADO POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTEGE Y SE INCENTIVA LA
LACTANCIA MATERNA Y LAS PRÁCTICAS ÓPTIMAS DE ALIMENTACIÓN
INFANTIL LEY GLORIA OCHOA PARRA- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es fomentar, proteger y apoyar la lactancia
materna y las prácticas óptimas de alimentación mat erno infantil, a fin de lograr una
nutrición segura, adecuada, equilibrada y suficiente, fomentar la aliment ación saludable,
prevenir el sobrepeso, obesidad, desnutrición y enfermedades no tran smisibles, mediante
la promoción de estrategias para el apoyo de la lactancia materna y la regulación de la
comercialización y distribución de todo producto que sea utilizado para la alimentación de
lactantes y niños pequeños de hasta 36 meses de edad, m ujeres gestantes y en periodo
de lactancia.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
2.1 Comercialización: toda promoción, distribución, venta y publicidad de un producto, las
relaciones públicas y los servicios de información en torno a él.
2.2 Lactancia materna exclusiva: alimentación del lactante e xclusivamente con leche
materna desde el nacimiento hasta los 6 meses de edad, sin el suministro de agua, jugos ,
tés o cualquier otro líquido o alimento durante dicho periodo. Lo anterior, excepto aquellos
casos médicos como madre con infección por VIH y recién nac ido con Galactosemia,
donde a criterio médico se debe brindar un alimento de fórmula infantil hasta el año.
2.3 Lactancia materna óptima: práctica de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis meses de edad y de manera complementaria con otros alimentos hasta los
dos años o más.
2.4 Lactante y niño pequeño: el primero va de 0 a 12 meses de edad y el segundo de 12
a 36 meses de edad.
2.5 Personal de salud: toda persona profesional, técnico o de apoyo, administrativo o
directivo que preste sus servicios en el sector salud bien sea en el área pública o pri vada.
2.6 Producto designado: para los efectos de la presente ley se denominan productos
designados a:

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