Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 15 de diciembre de 2021 al proyecto de ley número 235 de 2021 Senado - 300 de 2021 Cámara, por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros por carretera, colectivo y mixto, y se dictan otras disposiciones - 29 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883985108

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 15 de diciembre de 2021 al proyecto de ley número 235 de 2021 Senado - 300 de 2021 Cámara, por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros por carretera, colectivo y mixto, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación29 Diciembre 2021
Número de Gaceta1924
Gaceta del Congreso 1924 Miércoles, 29 de diciembre de 2021 Página 15
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 481 DE 2021 SENADO - 124 DE 2020 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA
CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 175 Y 201 DE LA LEY 906 DE 2004, CON
EL FIN DE ESTABLECER UN TÉRMINO PERENTORIO PARA LA ETAPA DE
INDAGACIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES REALIZADOS CONTRA LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SE CREA LA UNIDAD ESPECIAL DE
INVESTIGACIÓN DE DELITOS PRIORIZADOS COMETIDOS CONTRA LA INFANCIA
Y LA ADOLESCENCIA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Modificar los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, a fin de
establecer un término inicial de ocho (8) meses, en el cual la Fiscalía General de la Nación,
deberá formular imputación de cargos o archivar motivadamente la indagación, en delitos
priorizados que se cometan en contra de menores de edad y crear la Unidad Especial de
Investigación de Delitos Priorizados, cometidos contra menores de edad.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la
Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa
(90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto
en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o
cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la
recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el
archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de
investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito
especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO 2°. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C.P.), feminicidio (Art.
104A C.P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C.P.) o de delitos contra la libertad, integridad
y formación sexual (Título IV C.P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la
Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de la noticia
criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la
indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie
justificación razonable.
Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que
esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación
o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento
en que se le asigne el caso.
Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso
cuando exista mérito para ello.
PARÁGRAFO 3°. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el
patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda
la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más
los imputados o los delitos objeto de investigación”.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
“ARTÍCULO 201. ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE. Ejercen
permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función,
pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a
la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas.
PARÁGRAFO1°. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía
judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2°. La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de
Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con
equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación
para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador. Esta Unidad
Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 3°. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos
contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración
armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General
de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia,
Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento. La conformación de
la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de
edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo
siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con
las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar
las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía
y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 4. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la
presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial
de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo
establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el
Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de carga
participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de
Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y
Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos
Internacionales.
ARTÍCULO 5. En el Presupuesto General de la Nación se deberá garantizar de manera
progresiva un porcentaje razonable para la financiación de la Unidad Especial para la
investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y en
general para la consecución de las labores de investigación por parte de la Fiscalía General
de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, las fuentes de financiación también podrán
provenir de aportes otorgados por cooperación internacional.
PARÁGRAFO. Este porcentaje variará positiva o negativamente conforme a los resultados
obtenidos en las labores de la unidad y el impacto que tengan en la administración de
justicia, para lo cual anualmente se hará la calificación de este elemento.
ARTÍCULO 6. Establézcase el término perentorio de un (1) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley para que la Fiscalía General de la Nación proceda con la
reglamentación e implementación de lo aquí previsto.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 16 de diciembre de 2021 PROYECTO DE LEY NÚMERO
481 DE 2021 SENADO - 124 DE 2020 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE
MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 175 Y 201 DE LA LEY 906 DE 2004, CON EL FIN DE
ESTABLECER UN TÉRMINO PERENTORIO PARA LA ETAPA DE INDAGACIÓN,
TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES REALIZADOS CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES, SE CREA LA UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN DE
DELITOS PRIORIZADOS COMETIDOS CONTRA LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Cordialmente,
ESPERANZA ANDRADE SERRANO
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado sin modificaciones en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 16 de diciembre de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 235
DE 2021 SE NADO - 300 DE 2021 CÁ MARA
por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros
por carretera, colectivo y mixto, y se dictan otras disposiciones.
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
Edificio Capitolio Nacional Primer Piso Teléfonos 3825381 3825186
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 235 DE 2021 SENADO - 300 DE 2021 CÁMARA “POR EL CUAL SE
ESTABLECEN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL TRANSPORTE
PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS POR CARRETERA, COLECTIVO Y MIXTO,
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Parágrafo 4 al artículo 6 de la Ley105 de 1993, así:
“Parágrafo 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de p asajeros
por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto
matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro
del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de
vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados
a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de
la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19.
De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades
de transporte público de pasajeros por carretera, col ectivo de radio de acción
metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de
diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y
la promulgación de la presente ley.
Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su
circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la
extensión del plazo para reponer.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993 modificado
por el Decreto Legislativo 575 de 2020, durante el término de la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19, mediante Resolución 385 de 2020 y sus
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
Edificio Capitolio Nacional Primer Piso Teléfonos 3825381 3825186
respectivas prórrogas, y hasta por un (1) año más a partir de su finalización, el cual
quedará así:
"ARTÍCULO 7o. Programa de reposición del parque automotor. Las empres as de
carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter
cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los
propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la
devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor.
Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar por una única vez hasta
el cien por ciento (100%) de los recursos aportados a los programas periódic os de
reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de
realizar la reposición del parque automotor establecida en el artículo anterior."
ARTÍCULO 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 3 de la Ley105 de 1993, así:
“Parágrafo. El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificación del
recorrido de una ruta existente no será considerado un nuevo servicio que deba
ser objeto de adjudicación mediante permiso de operación por iniciativa de las
empresas de transporte o por concurso o licitación pública, si obedece a la posibilidad
de aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales, a partir de la
vigencia de la presente ley.
La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los perímetros municipal,
departamental o nacional que requiera la modificación de su recorrido por la
construcción de una o más variantes o de uno o más tramos de nuevas vías que
conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente autorizada, podrá solicitar
la modificación de su recorrido, la cual deberá ser resuelta por la autoridad de
transporte competente en un término de hasta treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la radicación de la solicitud de manera completa.
En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación de la ruta si se
garantiza la oferta en ambos recorridos.
El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones para la modificación de la
respectiva ruta”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR