Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 4 de diciembre de 2020 al proyecto de ley número 212 de 2019 senado, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones - 14 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359219

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 4 de diciembre de 2020 al proyecto de ley número 212 de 2019 senado, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación14 Diciembre 2020
Número de Gaceta1494
Tipo de documentoColombian History Events
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1494 Bogotá, D. C., lunes, 14 de diciembre de 2020 EDICIÓN DE 13 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 4 DE
DICIEMBRE DE 2020 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 212 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se reduce la jornada laboral
semanal de manera gradual, sin disminuir el salario
de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.
TEXTOS DE PLENARIA
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE D E 2020 AL PROYECTO DE LEY No.212/19
SENADO POR MEDIO DE LA CUAL SE REDUCE LA JORNADA LABORAL SEMANAL
DE MANERA GRADUAL, SIN DISMINUIR EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de
manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores.
Artículo 2. Duración Máxima de la Jornada Laboral. Modifíquese el artículo 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de
cuarenta (40) horas a la semana, las cuales podrán ser presenciales o no presenciales
y podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6
días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes
excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede
ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.
b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para
trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en
jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00
de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una
jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la
noche.
c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana,
siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis
(36) a la semana;
En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical
o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
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de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un
día de descanso remunerado.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta (40)
horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo
seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el
a domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera
variable durante la respectiva semana, teniendo máximo hasta nueve (9) horas diarias
sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de
trabajo no exceda el promedio de cuarenta (40) horas semanales dentro de la Jornada
Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.
PARAGRAFO 1. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo
para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección,
confianza o manejo.
Artículo 3. Implementación Gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que
trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente
manera: a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador implementará una
jornada laboral semanal de hasta 45 horas. A partir del segundo año de la entrada en vigencia
de la presente ley, será de hasta 42 horas y a partir del tercer año, la jornada laboral será de
hasta 40 horas a la semana, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se
acoja a la jornada laboral de 40 horas a la semana.
Artículo 4. Derechos adquiridos de los trabajadores. El empleador debe respetar todas las
normas, convenciones y pactos colectivos suscritos con los trabajadores y sus organizaciones
y los principios que protegen al trabajador. La disminución de la jornada de trabajo no reduce
la remuneración, ni el salario, ni el valor de la hora ordinaria de trabajo, ni exonera de
obligaciones en favor de los trabajadores.
Artículo 5. Modificación Extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo
y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de
48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada
laboral, 40 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el
artículo 3.
Artículo 6. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del Senado de la
República del día 04 diciembre de 2020, al Proyecto de Ley No. 212/19 SENADO “POR MEDIO

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